ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001400
ASUNTO : RP01-P-2008-001400

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación, el día: 02-04-08 en la presente causa seguida al imputado: HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ RINCONES por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YULIMER GONZALEZ. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ RINCONES Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.347.991, soltero, venezolano, fecha de nacimiento: 14/12/1988, de oficio indefinido, residenciado en las Delicias de Caiguire, Cuarta Calle, Casa Nº S/N, al frente de la bodega del señor Agustín, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YULIMER GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 30 de Marzo de 2.008, cuando siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, cuando el imputado de autos se mete en la casa de la victima, ubicada detrás del conscripto y se lleva un DVD de la misma, por lo que coloco la denuncia y la policía lo capturo con el DVD en sus manos. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado: HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ RINCONES, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Yo estaba con un menor y ellos agarraron el DVD y el lo entrego y de allí nos metieron presos a todos. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien manifestó: Considera la defensa desproporcionada la solicitud fiscal, en contra de mi representado, en virtud de que es el peligro de fuga, previsto en la ley, no se encuentra cubierto en la presente causa, mi representado habita en la comunidad y la pena a imponer no excede los limites establecidos por el legislador, pudiéndose acordar una medida menos gravosa; en cuanto al peligro de obstaculización, no se acredita en la presente causa; en cuanto al prontuario policial, que señala la fiscal, como elemento de convicción para pedir esta medida, considera la defensa, que los mismos no deben ser tomados como tales, porque a mi representado no se le ha juzgado por esos registros; en tal sentido considera la defensa que podría hacerse acreedor de una medida menos gravosa a la privación de libertad. Así mismo no consta en las actuaciones el avaluó real del objeto que presuntamente fue sustraído por mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. MAGLLANITS BRICEÑO; en contra del imputado: HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ RINCONES, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada CAROLINA MARTINEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YULIMER GONZALEZ; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 30 de Marzo de 2.008, en la residencia de la ciudadana victima de autos, ubicada en Caigüire de esta ciudad, en donde el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios, adscritos a la Policía Municipal, por haber sido encontrado en la vivienda de la referida ciudadana, hurtando un artefacto electrodoméstico, hecho que amerita privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: denuncia de la Victima, cursante al folio 03; Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPM, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos, quien dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de las incautaciones, cursante al folio 04; Planilla de Remisión de Objetos, cursante al folio 09; Inspección, practicada en el lugar de los hechos, cursante al folio 15; memorando, cursante al folio 16, en el cual se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales, lo cual hace presumir a este juzgado, que estando en libertad el acusado, puede obstruir la investigación; y Reconocimiento Legal, practicado a un DVD, cursante al folio 17; evidenciadote de las mismas que el imputado esta incurso en el delito de: Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3 del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado y existe presunción de peligro de fuga por cuanto el imputado posee entradas policiales, tal y como riela al folio 16 del presente expediente; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ RINCONES, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.347.991, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 14/12/1988, de oficio indefinido, residenciado en las Delicias de Caigüire, Cuarta Calle, Casa Nº S/N, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de YULIMER GONZALEZ; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 02-04-08.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.