REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001628
ASUNTO : RP01-P-2008-001628



Celebrada como ha sido, el día 10 de abril de 2008, siendo las 5:15 de la tarde, constituido en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, Presidido por el Juez Abg. PEDRO MATA RINCONES, acompañado del Secretario Abg. DANIEL SALAZAR y del Alguacil ciudadano RICARDO TORRENS oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa RP01-P-2008-0001628. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Abg. GILDA PRADO GUEVARA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el imputado ciudadano HORACIO PASTRANO SOTO, y la Defensora Pública Penal de guardia Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Impuesto como fue el imputado del derecho que posee a estar asistido en el presente acto por defensor de su confianza, el mismo manifestó no contar con Abogado, por lo que el Tribunal designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado a la Defensora Pública Penal de guardia Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones que integran la causa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. GILDA PRADO, quien en este acto ratificó formalmente el escrito mediante el cual solicitó se decrete libertad plena a favor del ciudadano HORACIO PASTRANO SOTO, realizando acto seguido un resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del ciudadano puesto a la disposición del Tribunal, fundamentando su solicitud en el hecho de que del examen de las actuaciones puede evidenciarse la comisión de un delito precalificado por la representación fiscal como estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, no existiendo elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor del mismo, ya que en cuanto a testimoniales, sólo puede recabarse el dicho de la víctima, quien dice que nadie más estaba presente y en cuanto a las prendas objeto del delito no se ha determinado su naturaleza, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar una medida de coerción personal, siendo lo procedente solicitar la libertad del imputado y finalmente solicitó se le expidiesen copias simples del acta producto de la presente audiencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano HORACIO JOSÉ PASTRANO SOTO, de 28 años de edad, venezolano, de ocupación obrero, titular de la Cédula de identidad N° 14.869.065, nacido el día 10-05-1980, hijo de Beltrán Pastrano y Berta Soto, domiciliado en la vía el Tacal, Sector la Montañita, Casa N° 87, cerca del sector conocido como Piedra Azul, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señaló NO querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: esta defensa escuchada como ha sido la exposición fiscal, solicita se restituya el estado de libertad a mi defendido, finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

DECISIÓN
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: que es el Ministerio Público es quien tiene la carga penalizadora en la aplicación de la Ley Adjetiva Penal en contra de cualquier ciudadano que considere haya incurrido en la comisión de un hecho punible o contra quien existan elementos que hagan presumir que es autor o partícipe de un hecho punible, y por cuanto en la presente audiencia es el mismo Ministerio Público quien manifiesta que en la presente causa no hay elementos que hagan presumir que el ciudadano presente en sala sea autor o partícipe del hecho punible que ha dado pie a la apertura de investigación penal, no solicitando en contra del ciudadano ya identificado medida de coerción alguna; este Tribunal Cuarto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA por no haber ninguna solicitud de las mencionadas medidas en contra del ciudadano HORACIO JOSÉ PASTRANO SOTO, de 28 años de edad, venezolano, de ocupación obrero, titular de la Cédula de identidad N° 14.869.065, nacido el día 10-05-1980, hijo de Beltrán Pastrano y Berta Soto, domiciliado en la vía el Tacal, Sector la Montañita, Casa N° 87, cerca del sector conocido como Piedra Azul, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, su LIBERTAD PLENA, se deja constancia que se da libertad al ciudadano puesto a la orden de este Juzgado desde la misma sala de audiencias y que abandona la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio a la Comandancia de Policía. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias del acta a las partes. En Cumaná a los 10 días del mes de abril del año 2008. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.

SECRETARIO
ABG. FERNEL RAMIREZ.