REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001814
ASUNTO : RP01-P-2008-001814

Celebrada como ha sido el día, veinte (20) de abril del dos mil ocho (2008), siendo las 3:35 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 05, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR y del Alguacil ciudadano JOSÉ RONDÓN a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ASÍ COMO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, contra el imputado MANUEL JOSÉ FLORES, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana MARYURIS BELLO DE FLORES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÈ ARAY, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensora Pública penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que NO cuenta con Abogado, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien acepta la designación recaída en su persona y acto seguido se impone de las actuaciones.-

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio soporta su petitorio así mismo solicitó a este Tribunal la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA con sujeción al numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y además la aplicación de lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, en el sentido de que se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta al imputado por el órgano instructor la cual corre inserto en las presentes actuaciones; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURIS BELLO DE FLORES, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTEREVENCIÓN DE LA DEFENSA
De inmediato el Tribunal impuso al imputado ciudadano MANUEL JOSÉ FLORES, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.468.323, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector la Victoria, Casa N° 13, de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública quien expuso: oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta Defensa no hace oposición a la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Por último solicito me sean expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia.

DECISIÓN
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 02, referido al acta policial de fecha 18-04-2008, ante la división de Inteligencia del IAPES donde la ciudadana MARYURIS BELLO DE FLORES, quien formuló denuncia en contra de su esposo por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir en una Vida Libre de Violencia; cursa al folio 03, acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa a los folios 08 al 10, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad; al folio 15 acta de investigación penal donde funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción del procedimiento y del detenido; cursa al folio 16 memorandum donde se observa que el imputado registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de hechos punibles que se precalifican como los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURIS BELLO DE FLORES, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa quedando cubierto los presupuestos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia. Así mismo se acuerda la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado MANUEL JOSÉ FLORES, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.468.323, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector la Victoria, Casa N° 13, de esta ciudad, y a favor de la víctima ciudadana MARYURIS BELLO DE FLORES, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia, asimismo se le impone la Medida Cautelar contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días por un período de 4 meses; igualmente se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control,
ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES
El Secretario,
ABG. DANIEL SALAZAR