REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002648
ASUNTO : RP01-P-2006-002648


Celebrada como ha sido en el día Dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las 2:20 PM, en la Sala 3B de este Circuito Judicial Penal la realización de la Audiencia Preliminar, previa constitución del Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. Pedro Mata Rincones quien se avoca al conocimiento de la presente causa acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Jesús Sanzonetti, en la presente causa seguida al imputado JOSÉ LUIS CORDERO RODRIGUEZ a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, la Fiscal Décima del Ministerio público, Abg. Yamilet Delgado y la defensa privada Abg. Engerman Musso. Seguido siendo las 2:25 PM el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente cuando funcionarios de la guardia nacional instalaron un punto de control en el sector de río arenas siendo las 5:30 AM, avistaron un camión 350 de color rojo , le indicaron a su conductor que se estacionara, luego procedieron a revisar el vehículo, y posteriormente a las persona que venían dentro obteniendo como resultado que el ciudadano José Luis Cordero portaba entre el pantalón y su cuerpo un arma de fuego de fabricación industrial con los cartuchos sin percutir le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden de la superioridad; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSE LUIS CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.417.348 ,de 24 años de edad, nacido en fecha 10-05-82, oficio Agricultor, residenciado en Santa Fe, Vega Grande de Turimiquire, de esta Ciudad a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.-

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo agregar nada acogiéndome al precepto constitucional.-

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Engerman Musso y expone: La defensa no se opone a la acusación presentada en contra de mi defendido, solo solicito que una vez admitida o no la acusación le otorgue nuevamente la palabra a mi representado en el caso de que este desee admitir los hechos y por ultimo solicito se mantenga a mi representado en libertad.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE LUIS CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.417.348 ,de 24 años de edad, nacido en fecha 10-05-82, oficio Agricultor, residenciado en Santa Fe, Vega Grande de Turimiquire, de esta Ciudad a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 11/10/06, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano JOSE LUIS CORDERO RODRIGUEZ, versión policial cursante al folio 4 y 5 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 78 de la guardia Nacional, la cual se encuentra confirmada por las versiones de las personas señaladas como testigos presénciales del procedimiento ciudadano Luis Manuel Bruzual cuya acta de entrevista cursa al folio 8, quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del hoy imputado; asimismo se observa riela al folio 4 acta de retención de armamento cursante al folio 10; de planilla de remisión de objetos s/n suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la guardia Nacional cursante al folio 11; al folio 17 y Vto. cursa experticia de mecánica y diseño N° 166 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC al arma incautada; considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE LUIS CORDERO RODRIGUEZ.-
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado para la comisión del hecho era mayor de 18 años y menor de 21 y así mismo no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de Tres (03) años y el superior de Cinco (05) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de Cuatro (04) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de Tres (03) años en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de Un (01) año y seis (06) meses de prisión en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para el ciudadano JOSE LUIS CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.417.348 ,de 24 años de edad, nacido en fecha 10-05-82, oficio Agricultor, residenciado en Santa Fe, Vega Grande de Turimiquire, de esta Ciudad.- En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano JOSE LUIS CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.417.348, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-05-82, oficio Agricultor, residenciado en Santa Fe, Vega Grande de Turimiquire, de esta Ciudad a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2009. Por ultimo se ordena mantener la medida de coerción personal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones, y así lo decide el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto.
Juez Cuarto De Control
Abg. Pedro Mata Rincones
El Secretario
Abg. Fernel Ramirez