REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001431
ASUNTO : RP01-P-2008-001431


Celebrada como ha sido el día DOS (02) de ABRIL del dos mil ocho (2008), siendo las 6:28 P.M., se constituyó en la Sala N° 05, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR y del Alguacil ciudadano RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ASÍ COMO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, contra el imputado ALEXIS SILVESTRE SANCHEZ SERRA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISCIA, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RONDON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensora Pública Penal ABG. MARÍA ORTIZ.- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que NO cuenta con Abogado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora Pública presente, aceptando la misma la designación recaída en su persona.-

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio que en el sentido que en aplicación de los dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta al imputado por el órgano instructor la cual corre inserto en las presentes actuaciones; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RONDON, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
De inmediato el Tribunal impuso al imputado ciudadano ALEXIS SILVESTRE SANCHEZ SERRA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.775.487, de estado civil casado, de oficio Barman, hijo de ALEXIS SANCHEZ y OLGA SERRA, residenciado en la Urbanización Brasil sector la Esperanza, calle 02, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien expuso: oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta Defensa no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia.

DISPOSITIVO
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 02, referido al acta policial de fecha 31-03-2008, ante la división de Inteligencia del IAPES donde la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RONDON, quien formulo denuncia en contra del imputado de autos, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir en una Vida Libre de Violencia; cursa al folio 07, acta de investigación penal de fecha 01-04-2008; cursa al folio No. 09, acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIANA JOSE MATA, quien manifiesta la forma como sucedieron los hechos; cursa al folio No. 18 acta de investigación penal de fecha 01-04-2008; cursa al folio No. 19 inspección No. 1034, realizada en el sitio del suceso; cursa al folio No. 20, memorandun donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; cursa al folio No. 22, examen medico legal practicado a la victima, en el cual se deja constancia que presento contusión equimótica orbitaria izquierda, requiriendo asistencia medica por un día y tiempo de curación e incapacidad por siete días; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FISCIA, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RONDON, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado ALEXIS SILVESTRE SANCHEZ SERRA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.775.487, de estado civil casado, de oficio Barman, hijo de ALEXIS SANCHEZ y OLGA SERRA, residenciado en la Urbanización Brasil sector la Esperanza, calle 02, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y a favor de la victima la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RONDON, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, igualmente se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que el imputado se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
El Juez Cuarto de Control,
ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES
El Secretario,
ABG. FERNEL RAMIREZ