REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000380
ASUNTO : RP01-P-2006-000380
Celebrada como fa sido en el día de hoy, CATORCE (14) de ABRIL de dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Juzgado Quinto en Funciones de Control, en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. SAMER ROMHAIN; quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria, Abg. ROSSIFLOR BLANCO, y el Alguacil Mario Bastardo, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2006-000380, seguida contra el imputado MIGUEL ANGEL QUEREGUAN, por la presunta comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem; en perjuicio de la hoy adolescente XXXXXXXXXX, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de sala, dejándose constancia de que se encuentra presente el imputado MIGUEL ANGEL QUEREGUAN, previa citación, la Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO, el Defensor Privado, Abg. RAÚL DAVID BLANCO CARMONA, y la víctima adolescenteXXXXXXXXXXX; acompañado de su representante legal, ciudadano Pedro José Díaz; titular de la cédula de identidad No. V-12.660.758. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán tratar puntos propios de la fase Juicio y se informo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28/02/2007, que cursa a los folios 118 al 125, ambos inclusive del presente Asunto y acuso formalmente al Imputado MIGUEL ANGEL QUEREGUAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.630.682, Urb. La Llanada, Calle principal, vereda No. 60, casa No. 09, de esta ciudad de Cumaná, VIOLACION FICTA O PRESUNTA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente VERUSKA JOSEFINA SEGURA MATA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, desde que la adolescente XXXXXXXXXX; cuenta con escasos 11 años de edad, sin embargo es en fecha 01-10-2005; cuando la madre de la victima se entera por manifestaciones de su hija que su concubino el imputado MIGUEL ANGEL QUEREGUAN; la amenazaba de muerte y la violaba reiteradamente en el interior de su residencia cuando se quedaba sola mientras su madre se dirigía a trabajar; posteriormente la victima se va a vivir con el imputado al Estado Miranda bajo amenaza de muerte a su madre y hermano y allí es objeto igualmente de violación y maltratos por parte de este; así mismo, la representante de la vindicta publica ratificó los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

II
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concede la para a la Victima; quine expone: Sobre el abuso de este Sr. Es cierto, que me abusaba sexualmente, me maltrataba, me golpeaba y me llevó para Barlovento. Es todo.
III
DECLARACION DEL IMPUATDO
Acto seguido se impone al imputado MIGUEL ANGEL QUEREGUAN, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: Yo sí viví con ella y sí llegué a la casa tomado y ella se metió en la cama y pasó lo que pasó porque ella estaba enamorada de mí, luego yo me fui para Barlovento, y ella se me apareció allá a los ocho días y yo le dije que no me podía casar con ella. Es todo”.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RAÚL DAVID BLANCO CARMONA, quien expuso: “La defensa va a precisar y rechazar todos los elementos de la vindicta pública, por cuanto nos encontramos ante un error de tipo ya que si bien es cierto la niña tenia 11 años; para el momento de ocurrencia de los hechos, se puede observar que su desarrollo en la contextura de la misma no se podría hablar de una violación cuando esta niña vive ocho meses por fuera y luego regresa a su casa, por lo que de conformidad con la comunidad de la prueba hago mía de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia; asimismo, debido al tiempo transcurrido y en cuanto a sus presentaciones mi defendido se ha venido presentado cada tres días por lo que solicito el cese de la medida de presentación ya que el mismo tiene dos años presentándose e igualmente solicito se revise la medida de prohibición de salida del esta jurisdicción, por cuanto el mismo trabaja en el Estado Miranda. Solicito Copia Simple de la presente acta”. Es todo.- Seguidamente este Tribunal 5° de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público en contra del Imputado MIGUEL ANGEL QUEREGUAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.630.682, Urb. La Llanada, Calle principal, vereda No. 60, casa No. 09, de esta ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiudem; en perjuicio de la adolescente XXXXXXXX;; toda vez que de los fundamentos dados por el Ministerio Público así como de los elementos de convicción que emergen del presente asunto como lo son: Denuncia formulada por la ciudadana XXXXXXXX; cursante al folio 01 de la causa, declaración de la ciudadana XXXXXXXXXXX; dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Inspección Técnica No. 3217, Memorando N° 9700-174-SDEC-13629, cursante al folio 16 de las actuaciones, conforme al cual se deja constancia de que el imputado NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, Experticia Médico Forense de fecha 20-10-2005; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a la victima, Declaraciones de las adolescentes XXXXXXXXX, y del ciudadano Pedro José Díaz; se estima son estos elementos de convicción suficientes para considerar acreditado el delito imputado por el Ministerio Público, VIOLACION FICTA O PRESUNTA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiudem; en perjuicio de la hoy adolescente XXXXXXXXXXX y la participación del imputado MIGUEL ANGEL QUEREGUAN. Por tales razonamientos este Tribunal 5° de Control admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales estas detalladas en el libelo acusatorio, este Tribunal las admite totalmente, las coales rielan a los folios 122 al 124 de la causa; así como las pruebas documentales debidamente promovidas, ello de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del COPP; por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Ahora bien, cursa al folio 137 al 140; escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa del imputado en fecha 22-03-2007; en el que ofrece pruebas testimoniales de testigos debidamente identificados en dicho escrito donde se evidencia que el mismo fue presentado en el lapso establecido en el art. 328 del COPP; es decir, hasta cinco días antes de la fecha 29-03-2007 en que se fijó la primera vez la audiencia preliminar, lo que estando en el lapso este tribunal las admite por no ser contrarias a derecho, y ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado a viva voz en esta sala de audiencias: “No Admito los hechos”. Es todo. CUARTO: Ahora bien prosigue el Tribunal con su decisión y visto que el acusado no admite los hechos; este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MIGUEL ANGEL QUEREGUAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.630.682, Urb. La Llanada, Calle principal, vereda No. 60, casa No. 09, de esta ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiudem; en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXX. QUINTA: En relación a los planteamiento de la defensa, de que existe un error de tipo en la acusación; este juzgado evidencia en las actas que la victima a la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos tenía 11 años de edad lo cual adecua a la conducta presuntamente desplegada por el acusado dentro del tipo penal tipificado por el Ministerio Público, el Art. 374 parte infine del encabezamiento, numeral 1° en relación con el Art. 99 ambas normas del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE; el error de hecho argumentado por la defensa. En relación a la revisión de medida planteada por la defensa, que implica el alargamiento del régimen de presentaciones; considera este Tribunal declarar con lugar la revisión de medida de conformidad con el Art. 264 del COPP; y extiende el Régimen de presentaciones cada siete días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Lébrese oficio a la Unidad de alguacilazgo informande de la Revisión de medidas aquí acordada. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:45 de la mañana.
EL JUEZ 5° DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-