REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000399
ASUNTO : RP01-P-2008-000399

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO 5° DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, en virtud de que el mismo recibió oficio N° 256-08, emanado del Presidente del Circuito Judicial Penal, donde se le informa que a partir del día de 01-04-2008, se realizarán la rotación de jueces y al prenombrado Juez le corresponderá desempeñarse como jueza del Tribunal Quino de Control de este Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cumaná, por tal razón, se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. OSMARY ROSALES, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-000399, seguida en contra del Imputado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.690.865, de 59 años de edad, nacido en fecha 14-02-1949, soltero, de oficio Agricultor, y residenciado en Población La Pica de Catuaro, calle Principal, carretera nacional, Municipio Rivero, sector Los Rastrojos, casa S/N, cerca de la bodega de Vicente Meneses, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala ciudadano Reinaldo Lanza y se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos, previa comparecencia por citación, la Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. MAIUSKA GABALDON y la Defensa Privada ABG. EDGARDO HERNÁDEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán tratar puntos propios de la fase Juicio y se informo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
I
SOLICTUD FISCAL.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/02/2008, que cursa a los folios 59 al 61, ambos inclusive del presente Asunto y acuso formalmente al Imputado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.690.865, de 59 años de edad, nacido en fecha 14-02-1949, soltero, de oficio Agricultor, y residenciado en Población La Pica de Catuaro, calle Principal, carretera nacional, Municipio Rivero, sector Los Rastrojos, casa S/N, cerca de la bodega de Vicente Meneses, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia, con el articulo 1 de la Convención Interamericana, contra la fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y oros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 26/01/2008; siendo aproximadamente las 6:15 pm., dando cumplimiento a orden de allanamiento de fecha 25-01-2008; emanada del Juzgado Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, al Caserío Catuaro, Sector El Rastrojo, casa s/n, del Municipio Ribero, del Estado Sucre, donde reside el ciudadano LUIS NICOLÁS GONZALEZ MALAVÉ; acompañados de los testigos, Merys del Valle Betancourt Zerpa, Marcos miguel Ramos y Octavio Villahermosa, donde una vez inspeccionada la vivienda antes mencionada; específicamente en la cuarta habitación, en la cual había una cama con su colchón que al ser levantado por el funcionario Víctor Ruiz, se pudo observar un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera con empuñadura y cacha de madera y al lado una bolsa plástica contentiva de seis cartuchos de escopeta color rojo, calibre 28 mm, dejando observar a los funcionarios y testigos lo incautado y el sitio donde se encontraban; posteriormente se continuó con la revisión y se encontró en la cocina por el sargento Pablo Flores, al revisar detrás de la nevera, diez armas blancas (machetes); los cuales fueron observados e incautados por los presentes; seguidamente en un área que funge como depósito, se revisó una caja de herramienta, encontrando en su interior una bolsa plástica de color negra, que al abrirla frente a los testigos, se observó e incautó un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, cañón largo, con cacha de color negro con una ranura donde se observaba el serial 85K8482, y el cual tenía en su interior seis (06) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, también se encontró una caja plástica identificada con una etiqueta negra con el logotipo de la Empresa Cavim, que tenía en su interior trece (13) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, igualmente en el interior de un bolso de color azul, se encontraron cartuchos de escopeta calibre 12mm sin percutir, que procedió a sacar y a contar junto con los testigos, arrojándose la cantidad de 66. Al terminar en el interior de la vivienda y trasladarse al patio de la misma, se encontraron un saco que al ser vaciado se pudo visualizar cartuchos de escopetas de diferentes calibres percutidos que al ser contados arrojaron la cantidad de 55, tres taquetes de madera, un cartucho de Fal, setenta y dos tubos metálicos para recargar los cartuchos de escopetas, una bolsa plástica transparente con municiones de plomo de diferentes tamaños, dos envases de vidrio contentivos de presunta pólvora y dos envases plásticos también con presunta pólvora; así mismo, el representante de la vindicta publico ratifico los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO.
Acto seguido se impone al imputado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declara. Es todo”.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EDGARDO HERNÁDEZ, quien expuso: “esta defensa solicita a este tribunal que el mismo sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez impuesto al mismo se le conceda la palabra y posteriormente a mi persona, solicito igualmente se mantenga la medida cautelar de la que viene gozando el mismo desde el día de audiencia de presentación. Solicito Copia Simple”. Es todo.-
IV
DECISION DEL TRIBUNAL.
Seguidamente este Tribunal 5° de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.690.865, de 59 años de edad, nacido en fecha 14-02-1949, soltero, de oficio Agricultor, y residenciado en Población La Pica de Catuaro, calle Principal, carretera nacional, Municipio Rivero, sector Los Rastrojos, casa S/N, cerca de la bodega de Vicente Meneses, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;; toda vez que de los fundamentos dados por el ministerio público asi como de los elementos de convicción que emergen del presente asunto como lo son:Acta Policial, cursante al folio 02 de la causa, conforme a la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial No. 02, Destacamento No. 21, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la aprehensión del imputado; Planilla de remisión de objetos, de fecha 27-01-08, cursante al folio 18 de las actuaciones; Memorando N° 9700-174-SDEC-158, cursante al folio 22 de las actuaciones, conforme al cual se deja constancia de que el imputado NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, Experticia de Reconocimiento Legal N° 055, de fecha 27-01-08, cursante a los folios 20 y 21 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a los objetos incautados en el procedimiento; se concluye en la existencia de lo incautado y la determinación del sitio del suceso, y se estima son estos elementos de convicción suficientes para considerar acreditado el delito imputado por el Ministerio Público, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia, con el articulo 1 de la Convención Interamericana, contra la fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y oros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la participación del imputado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ, por tales razonamientos este Tribunal 5 de Control admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales estas detalladas en el libelo acusatorio, este Tribunal las admite totalmente, así como las pruebas documentales debidamente promovidas, ello de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del COPP; por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas a los folios 60 y su vuelto y 61, ambos inclusive del presente Asunto. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado a viva voz en esta sala de audiencias: “Admito los hechos y solicito imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta que vista la admisión de hechos de mi representado solicito la imposición inmediata de la pena con la rebajas respectiva de la contemplada en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal en virtud que mi defendido no registra antecedentes penales y la contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ahora bien prosigue el Tribunal con su decisión y visto que el imputado admite los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal; establece una pena que oscila entre TRES (03) años a CINCO (05) años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código penal el cual establece la pena media a aplicar tenemos que en principio la pena a imponer en el presente caso seria de Cuatro (04) Años de prisión. Ahora bien de las actuaciones procesales no se evidencian carta de antecedentes Penales en contra del referido imputado lo cual lo hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, rebajando la pena en este caso a su limite inferior es decir TRES (03) años de prisión; Como quiera que el imputado admitió los hechos es imperativo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece que en caso de admisión el Juez deberá rebajar la pena aplicable a la mitad de la que se haya debido de imponer en un principio rebajándose en este caso la mitad de la misma, es decir, hecha la operación matemática correspondiente dicha pena que quedara en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Y así se decide.- En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal 5° de Control Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano LUIS NICOLAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.690.865, de 59 años de edad, nacido en fecha 14-02-1949, soltero, de oficio Agricultor, y residenciado en Población La Pica de Catuaro, calle Principal, carretera nacional, Municipio Rivero, sector Los Rastrojos, casa S/N, cerca de la bodega de Vicente Meneses, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Pena que cumplirá aproximadamente en el año 2009. Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a que se mantenga la medida cautelar que el fue decretada al mismo en fecha 28-01-2008, por este Tribunal 5 de Control, hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa, decida lo propio. Instrúyase a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ 5° DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN

LA SECRETARIA.

Abg. ROSIFLOR BLANCO.