TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001411
ASUNTO: RP01-P-2008-001411

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de la rotación de jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal esta Jueza Sexto de Control en la persona de Marleny Mora Salas se AVOCA al conocimiento de la presente causa y observa: Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público en donde aparece como imputado: HÉCTOR RAFAEL CASTILLO REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.886.677, por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente ROXANA CAROLINA OTERO, titular de la cédula de identidad N° 24.192.842, fundamentando su solicitud en que “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 21/05/2007 se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado: HÉCTOR RAFAEL CASTILLO REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.886.677, por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente ROXANA CAROLINA OTERO, titular de la cédula de identidad N° 24.192.842.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como HÉCTOR RAFAEL CASTILLO REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.886.677, por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente ROXANA CAROLINA OTERO, titular de la cédula de identidad N° 24.192.842, .pero se observa que “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público donde aparece como imputado: HÉCTOR RAFAEL CASTILLO REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.886.677, Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO HÉCTOR RAFAEL CASTILLO REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.886.677, por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente ROXANA CAROLINA OTERO, titular de la cédula de identidad N° 24.192.842, en virtud de que “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO DE CONTROL
AULIO DURAN