REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002016
ASUNTO: RP01-P-2008-002016

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, quien pidió sea decretada Medida De Protección a favor del ciudadano ALEXANDER RAFEL RUIZ ALEN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.125.888, quien tiene la condición de victima directa, en una investigación penal que se sigue ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con ocasión de la heridas sufridas por arma de fuego, en hecho ocurrido en fecha 28 del corriente mes y año, donde también se produjo la muerte de Fernando Córdova, manifestando la madre del la víctima, ciudadana Yaritza Josefina Allen Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 5.702.250, de 45 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Las Palomas, sector Caucaguita, calle 18, casa N° 93, de esta ciudad, tal como consta en acta de entrevista rendida por la ciudadana, el temor que siente por la vida de su hijo, toda vez que al sobrevivir, se convierte en un testigo esencial para la investigación, por cuanto el mismo logró ver a los autores de este hecho.

Analizados los recaudos acompañados, se observa que a la solicitud, se anexó acta de entrevista rendida ante la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, donde la madre de la victima, ciudadana Yaritza Josefina Allen Mendoza, señala y relata los hechos por los cuales siente amenazada la vida de su hijo, “….el día de ayer, mi hijo Alexander Ruiz Allen, de 28 años de edad, estaba en su trabajo en el Parcelamiento Miranda en la casa de Fernando Córdova, mejor conocido como “Manito”, quien también estaba con mi hijo, cuando llegaron unos hombres en un carro y comenzaron a disparar donde a Fernando le dieron tiros en la cabeza, y mi hijo también recibió varios tiros , y mi hijo lo llevaron al hospital de aquí de Cumaná donde lo operaron pero tuvo perforación de intestino y de colon, mi hijo esta en la sala de observación pero lo van a pasar para el piso 7 para que se recupere, y yo al igual que mi hijo tenemos miedo, ya que como mi hijo Alexander vio a los que llegaron disparando y yo creo que me lo pueden matar para que no declare, ya por el hospital estuvieron unos funcionarios de la PTJ y hablaron con mi hijo, por que si lo suben a piso pueden matarlo para que no hable…”. Considera este Tribunal, que este relato de la victima es un elemento suficiente para decretar la medida solicitada, ya que la Institución de la Protección de los Testigo y de las victimas de hechos punibles, no puede estar fundamentada en un principio de certeza probatoria, por cuanto ello desnaturalizaría la Institución y le haría perder su eficacia, pues no puede exigírsele a la victima que compruebe con elementos fácticos y pruebas la existencia de la amenaza, lo anterior por considerar que dicha situación constituyen un estado de angustia personal, sin descartar la probabilidad cierta de sufrir un daño a consecuencia del conocimiento que se tiene de la ocurrencia de un hecho, donde se va a actuar como testigo o del cual se es victima y se temen acciones por parte de los imputados o allegados a ellos, para evitar los testimonios que incriminen. Por tanto, se estima que para la procedencia de la medida de protección, basta la solicitud fundada de la victima o de los testigos, para que el Juez provea sobre su protección, pues los artículos que sirven de fundamento a esta Institución, que es el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no establecen requisitos formales para la procedencia de la medida, salvo que el Juez debe evaluar el grado de riesgo o peligro, para adoptar las medidas necesarias para la protección.

En lo que respecta a la medida idónea, apropiada y conducente para garantizar la protección de la Integridad física de la victima ALBERTINA DE LOS SANTOS YEGUEZ HENRÍQUEZ, se considera que con la Custodia Personal Mediante Vigilancia Directa, en la sala de observación del Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta Ciudad, lugar donde se encuentra recluido la víctima, se puede crear un clima de protección y seguridad, garantizando así su seguridad, por ello, resulta apropiado Custodia Personal Mediante Vigilancia Directa, que le permita a ella percibir una protección de parte del Estado. Y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la victima ALEXANDER RAFEL RUIZ ALLEN, consistente en CUSTODIA PERSONAL MEDIANTE VIGILANCIA DIRECTA, a cargo de Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento N° 11, en la sala de Observación del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, hasta tanto sea dado de alta por el médico tratante, para lo cual se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que funcionarios de esa Institución, cumplan con la medida acordada. Notifíquese a la victima. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Solicitante. Líbrese oficios
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MARLENYS MORA SALAS
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ