REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000140
ASUNTO : RP01-P-2004-000140


AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: EDWIN JOSE SUAREZ

Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio ciento diez (110) de la Pieza 5° del expediente, escrito mediante el cual el ciudadano EDWIN SUAREZ VELASQUEZ, eleva ante este Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que para la fecha de suscripción de su escrito (25/03/08) tenía cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para Caracas, Barrio Nuevo Días, Catia, donde el ciudadano FRANCISCO DANIEL SUAREZ, lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado; que acompaña a su solicitud, Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido.-

Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa inserto a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento sesenta y uno (161) de la pieza 4° del expediente, el ciudadano EDWIN JOSE SUAREZ, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) años, veinte (20) días de presidio, y conforme al auto de ejecución dictado en su causa, el cual cursa a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cinco (175), al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, que lo fue el 15 de Diciembre de 2006, tenía una pena efectivamente cumplida de DOS (2) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días de presidio, faltándole por cumplir cuatro (4) años, siete (7) meses y un (01) día; por lo que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos EWIN SUAREZ VELASQUEZ, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) años, veinte (20) días de presidio, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.-

En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado EDWIN SUAREZ VELASQUEZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado EDWIN JOSE SUAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.992.801, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, fue condenado en fecha 17/11/2006 por el Juzgado Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento sesenta y uno (161) de la pieza 4° del expediente, a cumplir la pena de SIETE AÑOS y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CARPINTERO ANDRADES, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES a ésta causadas, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem, y se encuentra detenido desde el día 26/06/2.004 (tal como se evidencia del acta policial cursante al folio dos (2) de la pieza 1° del expediente, por lo que hasta el día de hoy, 14 de Abril de 2008, tiene pena física efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS de presidio, a lo cual ha de sumarse el tiempo ganado en una primera redención que según decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, inserta al folio doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y tres (293) de la Pieza IV del expediente, fue el lapso un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS, mas una segunda redención según decisión de fecha 27 de Marzo de 2008, inserta a los folios ciento seis (106) al ciento siete (107) de la pieza 5° del Expediente, que fue de CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS para un total a redimir de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DÍAS de presidio, lo cual sumado al tiempo de pena física efectivamente cumplida da un TOTAL de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS de presidio, y siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, evidentemente que el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña y corre inserta al folio ciento once (111) de la pieza 5° del expediente, Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado, EWIN SUAREZ VELASQUEZ, de lo cual se infiere que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio ciento diecinueve (119) de la Pieza 5° del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el reo EDWIN SUAREZ VELASQUEZ, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de los delitos que originaron la condenatoria del reo EDWIN JOSE SUAREZ, se evidencia que no lo fue por Homicidio, sino por VIOLACION y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418 del Código Penal respectivamente, y respecto a estos no se les adicionó circunstancia alguna de las citadas por la norma en comento, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo EDWIN JOSE SUAREZ la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado EDWIN JOSE SUAREZ, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS de presidio y siendo que la pena impuesta lo fue de SIETE (7) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS, es por lo que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de NUEVE (9) MESES Y DIECISIES (16) DIAS, es por lo que al añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir (2años-4meses-20 días) se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS, la cual finaliza el día 18 de Junio de 20011.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, por cuanto el primero de los nombrados para el momento de la comisión del delito residía en esta ciudad y la segunda también, en consecuencia se le confina a la ciudad de Caracas, debiendo precisar el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez cada quince (15) días, hasta el día 18 de Junio de 20011, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado EDWIN JOSE SUAREZ VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.992.801, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenado por la comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418 respectivamente del Código Penal en perjuicio de ELIZABETH CAROLINA CARPINTERO ANDRADE, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS en CONFINAMIENTO, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pena que finalizará el día 18 de Junio de 20011.- En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado EDWIN JOSE SUAREZ VELASQUEZ: Residir y por ende no salir, del área territorial de la ciudad de Caracas, Distrito Capital durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana.- Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda fijar para el día 15/04/2008 a las 11:30 de la mañana, el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, quién se encargará de efectuar el asiento del registro de la presentación del imputado por ante esa dependencia.- Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión y b0leta de pre-libertad indicándosele al penado en la misma que deberá acudir ante este Circuito Judicial Penal el día 15/04/2008 a las 11:30 de la mañana para ser impuesto de la decisión dictada mediante la cual se le concede el confinamiento y darle a conocer las condiciones que deberá cumplir mientras dure esta pena.- Cúmplase.
Juez Primera de Ejecución,


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria


Abg. Jessibel Bello Boada.-