REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000065
ASUNTO : RP01-P-2004-000065


AUTO QUE ACUERDA REVISION Y CORRECCION DE COMPUTO

PENADO: GIOVANNY ALEXANDER ABAD LARA


Por cuanto en fecha 01 de Abril de 2008, en cumplimiento a decisión emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, atendiendo las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de materializar la rotación anual de Jueces, me fue asignado presidir este Juzgado Primero de Ejecución, tomando posesión del mismo en la precitada fecha, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y es así que observo que, en fecha 11 de Abril de 2008, es recibido en este Tribunal oficio N° 603, fechado 08 /04/08, debidamente suscrito por el ciudadano Anders Herrera, Director del Internado Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita Corrección del Auto de Redención de fecha 25/03/2008, en relación con el Penado GIOVANNY ALEXANDER ABAD LARA, toda vez que de la revisión del mismo evidencia un error en el tiempo de pena cumplida, aseverando que el tiempo de pena cumplida de es de Tres (3) años, Once (11) Meses y Diecinueve (19) días a esa fecha.

Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:

Conforme auto de fecha 10 de Julio del 2006, inserto a los folios doscientos (200) y doscientos uno (201) de la pieza I del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado GIOVANNY ALEXANDER ABAD LARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.671.118, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en perjuicio de ESTINGLE JOSÉ COVA, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos tenía una pena cumplida de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ Y OCHO (18) DIAS la cual se cumplirá el 28 de Marzo del año dos mil veinte (2.020), toda vez que se encuentra detenido desde el día 28 de Marzo del 2004, tal como se evidencia de Acta policial inserta al folio cuatro (4) de la primera pieza del expediente.

De igual manera se aprecia inserto al folio doscientos veintiuno (221) de la Pieza II del expediente, decisión de este Tribunal de fecha 25 de Junio del 2007, en la que en atención a informe y recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, donde se señala que el penado GIOVANNY ALEXANDER ABAD LARA trabajó desde el 30-05-2005 al 04-05-2007, para un lapso de tiempo de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DIAS, mediante esa decisión se le REDIMIO a su favor ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS.-

Asimismo cursa inserto al folio cuarenta y siete (47) de la Pieza III del expediente, decisión de este Despacho de fecha 17 de Marzo de 2008 conforme a la cual este Juzgado atendiendo al pronunciamiento favorable y recaudos acompañados, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado de esta Ciudad, donde indican que el penado de autos trabajó durante el lapso 05-05-07 al 05-03-08, considerando como un tiempo trabajado de DIEZ (10) MESES, y por ello le REDIME a su favor CINCO (05) MESES, precisando de seguidas que por cuanto el penado tiene hasta esa fecha (17/03/08) una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, TRES (03)MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, con inclusión de la primera redención, agrega que al sumar a ello la redención efectuada en esa decisión suma una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS faltándole por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, es por lo que atendiendo el contenido del oficio remitido por el Director del Internado de esta ciudad, quien refiere la existencia de error en las resultas del tiempo de pena cumplido por el penado, este Tribunal al hacer la revisión correspondiente observa que ciertamente se incurrió en un error en los cálculos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 482 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado a efectuar de seguidas la corrección correspondiente, para lo cual se tiene presente que el penado de autos fue condenado a dieciséis (16) años de presidio y detenido en fecha 28 de Marzo de 2004, según acta inserta al folio cuatro (04) de la Pieza I del expediente, por ende al día 17 de Marzo del 2008, tenía:
PENA FISICA CUMPLIDA: Tres (03) Años, Once (11) Meses, Diecinueve (19) Días.
1° Redención (23/07/2007): Once (11) Meses – Diecisiete (17) Días.
2° Redención (17-03-07): Cinco (05) Meses.
Total Redenciones: Un( 01) Año, cuatro (4) meses, Diecisiete (17) Días.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): Cinco (05) Años – Cuatro (04) Meses y Seis (06) Días.
PENA POR CUMPLIR: Diez (10) Años, Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 de Febrero de 2019

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de corrección de computo en causa seguida al penado GIOVANNY ALEXANDER ABAD LARA, pedimento que fuera formulado por el ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Sucre, y de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal corrige el computo efectuado en decisión de fecha 17 de Marzo de 2008, quedando de la siguiente manera: PENA FISICA CUMPLIDA: Tres (03) Años, Once (11) Meses, Diecinueve (19) Días; PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+ 1° y 2° Redención): Cinco (05) Años – Cuatro (04) Meses y Seis (06) Días; PENA POR CUMPLIR: Diez (10) Años, Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) Días siendo la fecha en que culminará su condena el 11 de Febrero de 2019.- Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Corrección de Computo a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Jessybel Bello Boada.-