REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002649
ASUNTO : RP01-P-2006-002649

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-17.583.621, condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concatenación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concatenación con el artículo9 y 16 ordinal 4° de su Reglamento en contra del Orden Público., este Tribunal observa: Cursa a los folios 193 y 194 del presente asunto, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución, en el que solicita a este Tribunal corrección del cómputo en cuanto al tiempo correcto de trabajo y/o estudio realizado por el penado de autos en el período comprendido 26-01-07 al 06-11-07 efectuado en decisión de fecha 23 de Noviembre del 2007, argumentando que en la decisión emanada de este Juzgado en el referido auto a los efectos de redimir la pena y sumarlo al tiempo físico cumplido por el penado, señaló que el tiempo de trabajo era para ese entonces de DIEZ (10) MESES Y UN(01) DIA DE TRABAJO, lo cual haría un tiempo real de CINCO MESES(05) Y DOCE (12) HORAS, en el cálculo del tiempo de trabajo señalado supra, señala el Fiscal en su escrito, hay un exceso de tiempo de VEINTE (20) DIAS, el cual debe ser considerado por este Tribunal en el tiempo señalado en el referido auto dictado por este Juzgado.. En tal sentido, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal advierte la existencia de un error en cuanto al cómputo realizado en fecha 23-11-07, referente al tiempo de trabajo del penado para redimirle la pena, ya que desde el 26-01-07 hasta el 06-11-07 el tiempo de trabajo era de NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DIAS, dando para la fecha de la decisión, un tiempo real de redención de CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS. En tal sentido, este Tribunal actuando conforme lo señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte procede a reformar el cómputo en cuanto al tiempo de trabajo realizado por el penado en el período comprendido del 26-01-07 al 07-11-07, siendo lo correcto NUEVE (9)MESES Y ONCE (11) DIAS hasta las doce horas, dando en consecuencia UN TIEMPO REAL DE REDENCION DE CUATRO MESES VEINTE DIAS Y DOCE HORAS.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de reforma de cómputo presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia actuando conforme a los establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma la decisión de fecha 23-11-07 emanada de este Juzgado ya que desde el 26-01-07 hasta el 06-11-07 el tiempo de trabajo era de NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DIAS, dando para la fecha de la decisión, un tiempo real de redención de CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS. En tal sentido, este Tribunal actuando conforme lo señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte procede a reformar el cómputo en cuanto al tiempo de trabajo realizado por el penado en el período comprendido del 26-01-07 al 07-11-07, siendo lo correcto NUEVE (9)MESES Y ONCE (11) DIAS hasta las doce horas, dando en consecuencia UN TIEMPO REAL DE REDENCION DE CUATRO MESES VEINTE DIAS Y DOCE HORAS. Notifíquese a las partes y remítase copias certificadas del presente fallo mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Cúmplase.


El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Nayip Beirutti.-

La Secretaria.

Abg. Francys Rivero.