REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002277
ASUNTO : RK01-P-2008-000002

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de fecha 01 de Abril del 2008; mediante la cual se condenó al acusado CASIMIRO CORTESIA, venezolano, de cincuenta y nueve años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.081.473, nacido el 15 de noviembre de 1949, comerciante, residenciado en Las Vegas de San Juan de Macarapana, Estado Sucre, hijo de Jesús Hernández y Francisca Cortesía, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, más las accesorias de ley, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto el penado CASIMIRO CORTESIA, ya identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, mas las accesorias de Ley, y el mismo se encuentra en libertad y estuvo detenido desde el día 02-09-2006, hasta el día 14-09-2006, es por lo que hasta la presente fecha (28-04-08), tiene una pena efectiva cumplida de doce (12) días, faltándole por cumplir DOS (02) MESES Y DIECIIOCHO (18) DIAS, la cual vence el día 16-07-2008.
SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia
TERCERO: El penado CASIMIRO CORTESIA fue condenado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y la pena impuesta de TRES (03) MESES DE ARRESTO, es menor TRES (03) AÑOS, tiempo este señalado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, a fin de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena

CUARTO: Por cuanto el penado CASIMIRO CORTESIA, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la División de Antecedentes penales para que remitan la certificación de los antecedes que pudiera tener el penado; del mismo modo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de la evaluación psico-social, a ambas instituciones también se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa, asimismo se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad a fin de que practique la notificación del penado del presente auto de ejecución y de la obligación que tiene de comparecer para ser impuesto de la presente decisión el día 05- 05- 08. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.

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El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti La Secretaria
Abg.NanmarielBastardo