REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 18 de marzo de 2008.

ASUNTO : RP01-D-2005-000200
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. ANA LUCÍA MARVAL

Analizada la solicitud realizada por la Dra. Beatriz Planez en su carácter de Defensora Pública, mediante el cual pide sea decretado el sobreseimiento de la causa en virtud que ha operado la prescripción penal, d fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 615 de la LOPNA y los artículos 48-numeral 8 y 318 ordinal 3ro del COPP, en la causa seguida al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal se observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden., toda vez que considera que en autos están probados.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 08/03/2005, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, victima de la presente causa quien señala a la imputada de autos como la persona que la golpeo y le aruño la cara con una chapa en la urbanización Villa campestre de esta ciudad y de las resultas del examen médico legal se evidencia que esta curada de las lesiones y presenta manchas y excoriaciones que mejorarán con tratamiento médico dermatológico.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 3 años un mes y diez días hasta la fecha de hoy 18-04-2008, en virtud que el hecho ocurrió el 08-03-05 prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito es de lesiones leves y no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, como es la evasión y la suspensión del proceso a pruebas, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXvenezolana, natural de Cumaná Estado sucre, 23-2-1989, 17 años de edad, soltera, estudiante, hija de Yelitza del Carmen Parejo y Carlos Luis Márquez, titular de la cédula de identidad N° 19.892.944 y residenciada Calle principal de Guarapiche, cerca de una bodega, de esta ciudad de Cumaná por la presunta comisión de un delito contra las personas, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los dieciocho días del mes de abril de 2008.
La juez de Control 2 Secc. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS



El Secretario

ABG. ANA LUCÍA MARVAL