REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000960
ASUNTO: RP11-P-2007-000960


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
“SOBRESEIMIENTO”


JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

ACUSADA: CAROLINA JOSEFINA FIGUEROA GÓMEZ
FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO

DEFENSA: ABG. LUIS FELIPE LEAL

VICTIMA: CARMEN MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
ARTÍCULO 416 DEL CODIGO PENAL

SECRETARIA: ABG. LAIMALIA MOYA


Concluido el desarrollo de la audiencia especial fijada para el día de
hoy, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 15/06/2007, en la cual este Tribunal emitió Sentencia interlocutoria acordando la suspensión condicional del proceso.
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la víctima ciudadana Carmen Maria Rojas Rodríguez, quien manifestó ser Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.882.432, domiciliada en: Avenida Circunvalación, Virgen del Valle La Lagunita, casa N° 16 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expuso:
“…Ella ha cumplido en cierta parte, pero en otras no porque algunas veces yo he estado cerca de ella y empieza a lanzar puntas y a decir que ella me corto una vez, y que ella iba a degollar al marido como tirando puntas, y también hubo un allanamiento por la casa y ella dijo que yo le había dicho a la policía que lo hiciera buscándome problemas con el dueño de la casa, pero no frecuentó mi casa porque yo me la paso trabajando todo el día, es todo….”
Acto seguido, una vez cedido el derecho de palabra a la acusada, previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela quien dijo ser y llamarse: CAROLINA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ, venezolana, edad 29 años, titular de la cédula de identidad N° V- 13.031.717 y domiciliada: Avenida Circunvalación Sur, frente a la Lagunita Sector Virgen del Valle Casa N° 14 del Municipio Bermúdez de Estado Sucre, quien manifestó:
“…Primero que nada ante lo que ella dijo que yo le tiro puntas eso no es verdad porque ella pasa todo el día trabajando y en la noche ya yo estoy en mi casa, con respecto a lo que yo dije de la navaja eso no puede ser cierto porque por su carácter ella me hubiese denunciado de nuevo, y por lo del allanamiento eso lo tuvo que haber escuchado por terceras personas porque yo no dije nada de eso y yo tengo entendido que esas cosas las hacen de manera imprevista y si es verdad que yo le he dicho algo que busque testigos y que lo demuestre y yo si voy a su negocio porque allí es donde consigo el tratamiento que uso para los cabellos y lo consigo mas barato y eso es un lugar público, ella lo que me dicen según terceros es que como ella no consiguió nada según ella dijo que también me iba a cortar a mi y me iban a tener que operar y si ella continua con eso de decir que yo he dicho que lo demuestre y traiga testigos de eso yo, es todo…”
Por su parte, la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg Lovelia Marcano expresó:
“…de haberse cumplido con las obligaciones impuestas a la imputada de presentarse y una vez revisado en el sistema Juris que la misma cumplió con el régimen de presentaciones, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, en relación con el artículo 48, ordinal 7° del COPP, a favor de la acusada CAROLINA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ...”

Seguidamente una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Felipe Leal; manifestó:
“… Mas explicito que la exposición de la fiscal, este es un tribunal… y se debe ventilar la audiencia especial de acuerdo con el artículo 45 del C.O.P.P y por ende solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del C.O.P.P, y solicito copias certificadas de la presente acta, es todo…”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que en fecha 15/06/2007, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“….Admite Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas, en contra de la acusada CAROLINA JOSEFINA FIGUEROA GÓMEZ , venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.717, de Profesión u Oficio Del Hogar, Domiciliado en Avenida Circunvalación Sur, Sector Virgen del Valle, frente a la Lagunita, casa N° 14, del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, del Código Penal, en perjuicio de Carmen María Rojas Rodríguez. En consecuencia se Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: Primero: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada Treinta (30) días por cuatro (04) meses y Una presentación de Quince (15) días. Segundo: No molestar a la victima ni frecuentar su casa, ni molestarla a ella. El incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso….”
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, resulta procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en acusación fiscal, en los siguientes términos:
El día sábado 29-04-2006, siendo las 09:30 pm, en la Avenida Circunvalación Sur, sector La Lagunita al frente de la residencia de la ciudadana: Carmen María Rojas Rodríguez, casa identificada con el N° 09, la ciudadana: CAROLINA JOSEFINA FIGUEROA GÓMEZ, previo haber discutido con la ciudadana: CARMEN MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ, le causó lesiones los cuales de conformidad con el Informe de Reconocimiento Médico-Legal practicado a la víctima en fecha: 05 de mayo del año 2006, son de carácter Leve…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Como quiera que se verificó que la acusada CAROLINA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ, cumplió con el régimen de presentaciones impuestos, por este Tribunal en fecha 15 de Junio del 2.007, imponiéndole como condiciones a la imputada, presentarse ante el Tribunal cada 30 días, por el lapso de Cuatro meses, y una presentación de 15 días, y no molestar a la victima, ni frecuentar su casa, ni molestarla. Ahora bien este Tribunal verificó que efectivamente la acusada CAROLINA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba, considerando además que la víctima manifestó que no frecuento su casa, haciendo referencia solo a comentarios efectuados por terceros. En consecuencia éste Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 en relación con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estblece:
Artículo 48. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
En consecuencia, se declara la extinción de la acción penal seguida en contra de la acusada CAROLINA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Maria Rojas Rodríguez, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de CAROLINA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Considerando, que se verificó que la ciudadana CAROLINA JOSEFINA FIGUEROA GÓMEZ cumplió total y cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal durante el régimen de prueba, impuesto por este Tribunal en la sentencia interlocutoria, de fecha 15 de Junio del 2.007, mediante la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7°, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ, quien es Venezolana, edad 29 años, titular de la cédula de identidad N° V- 13.031.717 y domiciliada: Avenida Circunvalación Sur, frente a la Lagunita Sector Virgen del Valle Casa N° 14 del Municipio Bermúdez de Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Maria Rojas Rodríguez; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en relación con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en virtud del sobreseimiento decretado a favor de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. LAIMALIA MOYA