REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001661
ASUNTO: RP11-P-2008-001661

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”

Vista la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 28 de abril de 2008, en el asunto seguido a los imputados Javier Vidal Cova Suárez, Alfredo José Cova Suárez y Jhonny Rafael Pino Marcano; encontrándose presentes en el acto: la Fiscal Séptima (C) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados Javier Vidal Cova Suárez, Alfredo José Cova Suárez y Jhonny Rafael Pino Marcano; y el Defensor Privado, Abg. Eduardo José Guerra Rigual, titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.672, INPREABOGADO N° 90.915, y con domicilio procesal en la Urbanización Doña Rosa, Casa S/N, Carretera Carúpano-San José, Kilómetro 2, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien previa designación hecha por los imputados como su abogado de confianza para que los asistan en el presente proceso que se les sigue, el mismo juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo.
Seguidamente una vez cedido el derecho de a la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Javier Vidal Cova Suárez, Alfredo José Cova Suárez y Jhonny Rafael Pino Marcano, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luis Antonio Noriega Moreno, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luis Antonio Noriega Moreno y Jean Carlos Vidal. Finalmente, solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Finalmente solicito se le practique reconocimiento médico legal a los imputados en virtud de las evidentes lesiones que presentan; es todo.”
Acto seguido, los imputados previamente impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon lo siguiente:
El imputado Javier Vidal Cova Suárez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.213.614, nacido en fecha 13-12-87, de 20 años de edad, de profesión u oficio herrero, hijo de Vidal Cova y Leonida Suárez, y domiciliado en La Vivienda de San Andrés de Macarapana, calle Principal, Casa S/N, en el bodegón “Último Chance”, Carúpano, Estado Sucre; expuso:
“Los funcionarios nos pararon frente a Traki y nos mandaron a poner las manos en la cabeza , y llamaron a los motorizados y a Jhonny Pino le pegaron un cascazo porque decían que le íbamos a pegar al inspector y a mi me dieron un cascazo, luego porque nos siguieron golpeando mi hermano tuvo que reaccionar y ellos le cayeron todos encima, y nos montaron posteriormente en la patrulla, luego nos llevaron al comando y allá también volvieron a golpearnos y a mí me golpearon y me partieron en el brazo con el escudo, y después me pegaron con un tubo, posteriormente nos llevaron para el rastrillo, una celda oscura, con otros presos; al día siguiente pedimos para hacer una llamada y nos lo negaron diciendo que nosotros no teníamos ley; ahora con relación a lo que mencionó la fiscal nosotros no despojamos a nadie ni muchos menos agredimos a ninguna persona, si estábamos en el bar pero nosotros no hicimos nada, de hecho las muchachas que trabajan en el bar me conocen porque yo siempre voy para allá a tomarme unas cervezas; yo no tengo nada que ver con el robo; es todo.”
Seguidamente declaró el imputado Alfredo José Cova Suárez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.623.638, nacido en fecha 28-12-85, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante y estudiante, hijo de Vidal Cova y Leonidas Suárez, y domiciliado en La Vivienda de San Andrés de Macarapana, calle Principal, Casa S/N, en el bodegón “Último Chance”, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó:
“Si estábamos en el bar, veníamos de la avenida, yo mandé un mensaje para llamar un taxi y me dijo que bajara a la plaza Colón, cuando íbamos por Traki llegó una patrulla y nos pararon y empezaron a darle golpes a mi compañero, llamaron a unos motorizados y comenzaron a golpearnos con los cascos y nos dieron patadas, después nos esposaron y nos llevaron a la policía y allá nos siguieron golpeando, seguidamente nos metieron para el rastrillo, y al día siguiente pedimos para enviar un mensaje y nos dijeron que no teníamos ley, pasamos el domingo y el papá del muchacho preguntó por nosotros y le dijeron que no estábamos allí, pero con relación a lo que dicen que hicimos que robamos y golpeamos a un señor eso es mentira, nosotros estábamos en el bar, y de hecho que las chamas que trabajan allí nos conocen; es todo.”
Acto seguido declaró el imputado Jhonny Rafael Pino Marcano, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.125, nacido en fecha 04-02-89, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jhonny Pino y Doris Marcano, y domiciliado en La Vivienda de San Andrés de Macarapana, calle Principal, Casa N° 45, diagonal a la capilla (a 50 metros aproximadamente), Carúpano, Estado Sucre; quien expuso:
“Veníamos subiendo por la calle Independencia, estuvimos en el bar Sorrenti, nos tomamos unas cervezas, salimos sin robar ni golpear a nadie, y ya cuando íbamos a la altura de Traki nos paró una patrulla y nos apuntaron con una pistola y nos pidieron que nos arrodilláramos, luego llamaron a un motorizado y sin mediar palabra cuando llegó me empezó a golpear con el casco, luego me metieron una patada por la costilla, luego nos montaron en la patrulla, había un policía que vive por la zona y yo si recuerdo que hace años yo tuve un problema con su hijo, una vez en el comando comenzaron a golpearnos otra vez y uno de ellos golpeó a mi compañero con el casco y le partió en el brazo, y después no llevaron para el rastrillo y allí nos dejaron entre un poco d delincuentes que estaban allí, al día siguiente pedí para llamar a mi papá y nos dijeron que no había ley para nosotros, y mi papá nos encontró prácticamente en la mañana, de hecho el oficial que nos conoce jamás aviso ni siquiera a mi familia, y con relación al robo nosotros no hicimos nada, y yo quisiera que esa persona nos reconociera, cuando estuve en el bar siempre estuve en la barra, y me vio la señora Carmen que trabaja allí; es todo.”
Por su parte el Defensor Privado, alegó lo siguiente:
“Es impresionante como la víctima identifica a los tres caballeros cuando ni siquiera los vio. De hecho el dueño de la Sorrenti mencionó que ellos ya estaban detenidos cuando pasó todo y la víctima me expresó que está dispuesta a declarar que ellos no fueron. Y si mis defendidos estaban en la Sorrenti es porque ellos son clientes del sitio. Por esa razón pido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto se resuelva la incidencia, es todo.”

En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, y una vez oída la exposición realizada por la Fiscal Séptimo (C) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Javier Vidal Cova Suárez, Alfredo José Cova Suárez y Jhonny Rafael Pino Marcano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y donde la Defensa solicita medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 26-04-08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Javier Vidal Cova Suárez, Alfredo José Cova Suárez y Jhonny Rafael Pino Marcano, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de:
Primero: Acta de Investigación, de fecha 26/04/2008, cursante al folio 3 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Sub/Insp (IZPES) Jean Carlos Vidal, Cabo Segundo (IAPES) David Martínez, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las once y treinta de la noche, me encontraba en labores de patrullaje por el centro de la ciudad,…acompañado por el Cabo Segundo (IAPES) David Martínez, es cuando en calle Independencia a la altura de los Filleeps, notamos una situación anormal en el restaurante la sorrenti, nos dirigimos en esa dirección, y una vez allí, varios ciudadanos nos informaron que tres ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a un cliente de nombre Luis Noriega, y lo habían golpeado salvajemente, como también….que habían despojado a un transeúnte de un bolso, nos informaron las características de los mismos y la dirección que habían tomado en su huida, les indiqué que se trasladaron hasta el comando a formular la denuncia, efectuamos un patrullaje en calle independencia, en la cual avistamos a tres ciudadanos que iban corriendo mientras se despojaron de un bolso negro, lo cual nos hizo presumir que se trataba de los ciudadanos que habían efectuado el robo, logramos darle alcance a la altura del local comercial Traki, se les dio la voz de alto la cual acataron, se les informó que se les realizaría, una revisión corporal en busca de algún elemento de interés criminalístico, en el cual no se encontró nada que comprometiera su conducta delictiva, se revisó le interior del bolso del cual se habían despojado, en el cual se encontró dos desodorantes, un cepillo de dientes y un suéter…una vez terminada la revisión éstos ciudadanos se tornaron muy agresivos, y comenzaron a lanzar golpes de puño hacia nuestras personas,…. Fui golpeado en la cara por uno de ellos…..se logró practicar la detención,….. pudieron ser identificados como Jhonny Rafael Pino Marcano, C.I. 19.190.125, Javier Vidal Cova Suárez, C.I: 18.223.614 y Alfredo José Cova Suárez C.I: 17.623.638…”
Segundo: Acta de entrevista de fecha 26/04/2008, cursante al folio N° 4, suscrita por el ciudadano Luis Antonio Noriega Moreno, quien manifestó lo siguiente: “ Es el caso que el día de hoy como a las 11:25 de la noche, me encontraba en el Bar la rosenti, con Yusmary Guerra, estaba allí tomando cuando llegaron tres ciudadanos, y en ese momento fui al baño y ellos se fueron detrás de mi, y allí adentro del baño me golpearon por la cara y me quitaron la cartera con todos mis papales y el dinero, luego se fueron corriendo, salí a la calle y pasó la policía y yo le dije lo que pasó, y salieron a buscarlos, porque yo les dije que uno tenía camisa de rayitas, luego fui al comando policial a poner la denuncia y los policías bajaron a tres muchachos y yo los reconocí, es todo…”
Tercero: Acta de entrevista, de fecha 26/04/2008, cursante al folio 5, suscrita por la ciudadana Yusmary Margarita Guerra Guerra, quien expuso: “Es el caso que el día de hoy como a las 11:25 de la noche, me encontraba con el señor Luis en el Bar la Sorenti, cuando llegaron tres tipos desconocidos y cuando Luis fue al baño los tres tipos lo siguieron y al ratito salieron corriendo, luego yo fui a ver y vi al señor Luis que tenía varios golpes en la cara, de allí salimos a la calle y llegó la policía, le contamos lo que pasó y fueron a buscar a los tres tipos, cuando llegamos a la Policía reconocimos a los tipos….”
Cuarto: Constancia médica, de fecha 26/04/2008, emanada del ambulatorio III Dr Juan Otaola Rugianni, en el cual se deja constancia, que el ciudadano Luis Noriega, acudió a dicho centro con traumatismos y excoriaciones.
Quinto: Constancia médica, de fecha 26/04/2008, emanada del ambulatorio III Dr Juan Otaola Rugianni, en el cual se deja constancia, que el ciudadano Jean Carlos Vidal acudió a ese centro, presentando traumatismos.
Sexto: Acta de Investigación Penal, de fecha 27/04/2008, suscrita por el funcionario Agente N° 1 José Fernández, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 17, en el cual se deja constancia, que recibió el procedimiento proveniente de la Policía Estadal de esta ciudad, donde informan la detención de los imputados en el presente asunto y remiten un bolso de color negro….contentivo en su interior de dos desodorantes,…un cepillo dental y un suéter color verde y azul. Asimismo dejó constancia que realizó llamada telefónica a la subdelegación estadal Cumaná, específicamente a la sala de SIPOL, con la finalidad de verificar ante el sistema computarizado si los ciudadanos imputados, presentan registros o solicitudes policiales, a quien se le informó que los imputados no presentan registros policiales ni solicitudes ante el mencionado sistema computarizado.
Séptimo: Planilla de Resguardo de Evidencias, de fecha 27/04/2008, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C Detective Carlos Suniaga y el Agente N° 1 José Fernández, en el cual dejan constancia que la evidencia incautada se trató de un bolso, dos desodorantes, un cepillo dental y un suéter, describiendo tales objetos.
Octavo: Avalúo Real N° 040, de fecha 27/04/2008, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. Sub Delegación Estadal Carúpano, Danny Reyes e Ignacio Indriago, donde dejan constancia que efectuaron experticia e fin de dejar constancia de el valor real de varios objetos: Un bolso de color negro, valorado en 15,00 bolívares; Dos desodorantes usados, valorados en 5,00 bolívares; y un suéter valorado en 15,00 bolívares y un cepillo de dientes sin valor comercial.
Ahora bien, el Tribunal considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de una medida menos gravosa a favor de los imputados, a saber, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad e Alguacilazgo de esta Extensión judicial cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses; considerando que los objetos incautados, según el avalúo real son de escaso valor, apenas asciende a un monto irrisorio de treinta y cinco bolívares, aunado a ello los imputados no presentan registros policiales ni solicitudes por el sistema computarizado SIPOL, tienen residencia fija, y arraigo en el país, razón por la cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando además que no se les incautó la cartera que le fue despojada al ciudadano Luis Antonio Noriega Moreno, por lo que a criterio de esta juzgadora, es desproporcionada la aplicación de la medida privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo procedente en el presente caso una medida menos gravosa.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en uno de los supuestos de flagrancia, toda vez que los mismos fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el delito cerca del lugar donde ocurrió. Asimismo se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Finalmente, se acuerda la práctica del examen médico forense a los imputados de autos, en virtud de las lesiones que presentan; y así se decide
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Javier Vidal Cova Suárez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.213.614, nacido en fecha 13-12-87, de 20 años de edad, de profesión u oficio herrero, hijo de Vidal Cova y Leonida Suárez, y domiciliado en La Vivienda de San Andrés de Macarapana, calle Principal, Casa S/N, en el bodegón “Último Chance”, Carúpano, Estado Sucre; Alfredo José Cova Suárez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.623.638, nacido en fecha 28-12-85, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante y estudiante, hijo de Vidal Cova y Leonidas Suárez, y domiciliado en La Vivienda de San Andrés de Macarapana, calle Principal, Casa S/N, en el bodegón “Último Chance”, Carúpano, Estado Sucre; y Jhonny Rafael Pino Marcano, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.125, nacido en fecha 04-02-89, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jhonny Pino y Doris Marcano, y domiciliado en La Vivienda de San Andrés de Macarapana, calle Principal, Casa N° 45, diagonal a la capilla (a 50 metros aproximadamente), Carúpano, Estado Sucre; consistente en la presentación periódica por ante la Unidad e Alguacilazgo de esta Extensión judicial cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luis Antonio Noriega Moreno, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luis Antonio Noriega Moreno y Jean Carlos Vidal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se insta al Ministerio Público para que gestione lo conducente a los fines de que se practique examen médico forense a los imputados de autos. Se libró boleta de libertad y junto con oficio se remitió a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Asimismo se libró oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando sobre el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En la ciudad de Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2008. Publíquese.- El Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

El Secretario

Abg. Héctor Lorán