REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Cuarto de Control
Carúpano, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001532
ASUNTO: RP11-P-2008-001532


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Habiéndose celebrado en fecha Trece (13) de Abril de 2008, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados FERNANDO RAFAEL GAMBOA ROSA y JULIÁN JOSÉ LAREZ REYEZ, en presencia de las partes: Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, los imputados Fernando Rafael Gamboa Rosa y Julián José Larez Reyes, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, debidamente asistidos por su abogado de confianza, Abg. Luis Arturo Izaguirre, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.112 y portador de la cédula de identidad N° 3.945.831, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL GAMBOA ROSA y JULIÁN JOSÉ LAREZ REYEZ, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251, ordinal segundo y artículo 252, ordinal segundo ejusdem, existe peligro de fuga por la sanción a imponer, ya que es considerado como un delito de mayor gravedad, existe asimismo peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados podrían influir sobre los testigos y funcionarios para que informen falsamente o se comporten de manera desleal. Solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito se estaba cometiendo cuando los funcionarios llegaron a la residencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Asimismo solicito Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados como tres (03) teléfonos celulares, un (01) colador de material metálico, al cual se le ordenó una experticia de barrido y que los mismos sean puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a la dirección de Bienes Incautados y Asegurados, ubicada en la Av. Venezuela El Rosal, Edificio ONA, Caracas, a los fines de su guarda, custodia y conservación, de conformidad con el artículo 116 CRBV, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito copias simples de la presente acta y que las actuaciones me sean devueltas en el lapso legal. Es todo.


DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez le impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto uno de los ciudadanos dijo ser y llamarse tal y como quedo escrito: JULIÁN JOSÉ LAREZ REYES, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.609, de profesión u oficio obrero, de 27 años de edad, nacido en fecha 07-09-1980, hijo de Argelia Gamboa y Luis Larez y domiciliado en Calle Ecuador, casa N° 63, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me encontraba en la mañana del sábado en mi casa, venía del trabajo, en la mañana me encontraba durmiendo cuando funcionarios policiales violentaron la puerta de la casa revisaron el cuarto donde yo duermo, no consiguieron absolutamente nada, me sacaron hasta la parte de afuera. Luego a mi me pusieron contra el piso con la cara para abajo y no supe lo que había pasado, yo vivo alquilado en esa casa, por cuanto el trabajo Centro Hípico El Oasis del Caribe me queda cerca y me enteré de lo que había pasado por medio ahora de los que estamos aquí, es todo”. Acto seguido se hizo comparecer a la sala y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse tal y como quedo escrito: FERNÁNDO RAFAEL GAMBOA ROSA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.169, de profesión u oficio obrero, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-05-1966, hijo de Medaldo Gamboa y Isabel Rosa de Gamboa y domiciliado en la Carretera Nacional, sector Copacabana, La pica de la Hierba, casa s/n, al lado del Centro Italo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “El día del procedimiento del allanamiento de la casa de la familia entraron intespectivamente un operativo de la policía y uno de nosotros me encontraba durmiendo, cuando entraron a la casa que nos sacaron del cuarto, me pusieron boca abajo en el suelo, luego en ese procedimiento no hubo nada, no consiguieron droga y nada, después al rato buscaron unos testigos, a según y que habían conseguido una droga, pero en ningún momento en esa casa consiguieron droga, eso no es centro de distribución ni nada por el estilo, si fuese así esa casa no estuviera como esta que casi se cae, el techo deteriorado, todo roto, en ningún momento se ha conseguido droga en esa casa, es todo”.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cedió la palabra al defensor privado, quien expuso: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 referido al debido proceso, contempla la llamada presunción de inocencia, referencia ésta que parece pocos funcionarios y pocos ciudadanos en general le prestamos atención, igualmente la misma constitución en su artículo 44 prevé el mas importante de los derechos, como es el ejercicio y el derecho de la libertad, mis defendidos ciudadanos Juez son total y absolutamente inocente del hecho delictivo que nos trae a esta sala. En primer lugar si bien es cierto que hubo una orden de allanamiento, emanada de este mismo Tribunal, en la misma se señala los datos de identificación de una persona y esos datos no corresponde ni al ciudadano Julián Larez, ni al ciudadano Fernando Gamboa, Julián es hijo de la dueña de la casa, pero vive en ella arrendado, junto con su concubina y es un hombre que labora en una empresa de la localidad, Fernando por su parte ni siquiera habita en esa casa de la calle Ecuador N° 63, sino que reside como bien lo dijera en la Parroquia Bolívar en un sitio distinto a donde se practicara el procedimiento. Igualmente hay que señalar que de la declaración de los ciudadanos Eli Saúl Hernández y Richard Torres, cursante a los folios 16 y 17 del físico de este asunto se desprende que efectivamente, tal como señalaran Julián y Fernando, los funcionarios policiales actuaron sin la presencia de testigos, dice por ejemplo el señor Eli Saúl Hernández lo siguiente y cito: “comenzaron a revisar la casa, uno de los policías me llamaron”, y a la tercera pregunta cursante al folio 16, responde que él se encontraba en la patrulla, otro tanto también responde el ciudadano Richard Torres, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que nó sólo debe realizarse el registro en presencia de dos testigos hábiles, los cuales como es obvio deben presenciar el procedimiento, presenciar el registro y no ser llamados después de que el mismo se haya practicado, se dice que deben ser vecinos del lugar, y por las direcciones dadas no corresponde a esta exigencia y dice también el mismo artículo 210 que si el imputado se encuentra presente y no esta su defensor se le pedirá a una persona que lo asista, es evidente en el caso que nos ocupa, que tales exigencias del artículo 210 del COPP no fueron cumplidos ni llenados estos extremos que acabamos de mencionar. Señala el Ministerio Público que por existir unas denuncias se solicitó una orden de allanamiento para esa dirección de la Calle Ecuador N° 63, en ninguna parte del asunto se hace referencia al tiempo, y al modo, ni a las personas que hicieron tales denuncias, el Ministerio Público tampoco indicó en su intervención cuál fue la cantidad de droga incautada, fundamentalmente en su peso, por último debemos tener presente que la responsabilidad penal es evidente y particularmente personal y que cada persona es responsable de los hechos por él realizados y no los realizados por otros. Me pregunto ¿la cantidad de droga supuestamente hallada, qué personas las tenían?, ¿en que lugar se encontraban cada una de ellas?. En la sentencia del caso Tejera Paris, se estableció, este aspecto de la responsabilidad penal, llegándose a señalar que una vez señalada la orden de allanamiento, el nombre de la persona contra la cual va dirigida ésta y no otra, debe ser el investigado, el procesado, e igualmente a esa persona se le debe garantizar todos los derechos establecidos tanto en la constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa todas estas afirmaciones no se toman en cuenta. Una vez mas funcionarios policiales hacen un procedimiento de manera indebida al hacer un registro sin testigos, una vez mas a troche y moche arrasan con todos los que estén presentes en un sitio sin tomar en cuenta si son los investigados o no. Por lo anteriormente dicho ciudadana Juez, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal declare la Nulidad de las Actuaciones por cuanto el operativo se hizo violentando disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las mencionadas del artículo 210 del COPP, solicito se desestime la solicitud realizada por el Ministerio Público acerca de la libertad de mis defendidos y en consecuencia ordene la libertad sin restricciones tanto del ciudadano Julián Larez como la del ciudadano Fernando Gamboa Rosas, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Constituye de previo pronunciamiento para este Tribunal, pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa de los imputados de autos, al respecto este Tribunal señala: Observa este Juzgado que el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el allanamiento será notificado a las personas que habiten en el lugar o se encuentren en él y no precisamente contra quien se haya librado la orden, además el allanamiento contó con la presencia de dos testigos instrumentales, y que en lo posible los mismos serán vecinos del lugar, tal como lo señala la norma del artículo 210 ejusdem, por lo que se observa que no se han violado normas de carácter constitucional, ni legal, en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por la vindicta pública, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la Privación preventiva de la Libertad, en contra del imputados FERNANDO RAFAEL GAMBOA ROSA y JULIÁN JOSÉ LAREZ REYES, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quienes se encuentran asistidos por el defensor privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, este Juzgado aprecia revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal que se desprende la comisión de hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 12-04-2008, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados FERNANDO RAFAEL GAMBOA ROSA y JULIÁN JOSÉ LAREZ REYEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación, cursante al folio dos (02), suscrita por los funcionarios Sub Inspector Jean Carlos Vidal, Sgto. Segundo Luís La Rosa, Cabo 1ero. Reinaldo Torres y Cabo 1ero. Juan Leiva, adscritos al destacamento Policial Nro 31 de la Región Policial 03, Departamento de Investigaciones Penales, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y señalan en la misma que se dirigieron a la calle Ecuador a los fines de practicar allanamiento autorizado por este mismo Tribunal Cuarto de Control, el cual fue realizado en presencia de dos testigos de nombres Elisaul José Hernández y Richard José Torres, Orden de Allanamiento suscrita por el Juez Cuarto de Control, de fecha 11 de Abril de 2008, en la cual se autoriza a los funcionarios adscritos a la región policial N° 03, destacamento N° 31 del Municipio Bermúdez, a realizar un allanamiento en una vivienda con fachada de construcción de color amarillo y rojo, puerta de madera de color amarillo y rojo y rejas de metal color rojo y negro, ubicada en la calle Ecuador N° 63, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde reside una ciudadana Argelia Gamboa, Acta de Visita domiciliaria cursante al folio cuatro (04) donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios realizaron el allanamiento autorizado y en donde incautaron la cantidad de ciento cinco (105) envoltorios de presunta cocaína, tres (03) teléfonos celulares, un (01) colador metálico con empuñadura plástica y la cantidad de doscientos ochenta y nueve (289) bolívares fuertes, un recipiente de material sintético de color azul, Acta de Aseguramiento cursante al folio quince (15) donde se deja constancia de la cantidad de droga incautada, la cual se encontraba distribuida en ciento cinco (105) envoltorios y arrojó un peso bruto de diecinueve gramos con quinientos miligramos (19, 500 Mgrs), Acta de Entrevista al ciudadano Elisaul José Hernández, cursante al folio dieciséis (16), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Richard José Torres Reyes, cursante al folio diecisiete (1/9 de la presente causa, los cuales son testigos instrumentales del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, Acta de Investigación Penal, cursante al folio veinte (20) de la presente causa, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, planilla de resguardo de las evidencias físicas, cursante a los folio veintiuno y veintidós (21 y 22) , en la cual se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, Acta de Investigación Penal, cursante al folio veintitrés (23) , Acta de Inspección Técnica, cursante al folio veinticuatro (24) de la presente causa, Experticia de Reconocimiento N° 144, de fecha 12 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios Danny Reyes e Ignacio Indriago, donde se realiza reconocimiento legal a las evidencias incautadas. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; por el daño causado ya que es un delito considerado de gran magnitud, por lo que considera esta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos Fernando Rafael Gamboa Rosa y Julián José Larez Reyes, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; quedando así desestimada la solicitud de la defensa de libertad plena. En cuanto a la solicitud de aseguramiento solicitada por el Ministerio Público, este Juzgado la acuerda y consecuencia la insta para que mediante inventario ponga dichos bienes a Disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA) y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JULIÁN JOSÉ LAREZ REYES, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.609, de profesión u oficio obrero, de 27 años de edad, nacido en fecha 07-09-1980, hijo de Argelia Gamboa y Luis Larez y domiciliado en Calle Ecuador, casa N° 63, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y FERNÁNDO RAFAEL GAMBOA ROSA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.169, de profesión u oficio obrero, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-05-1966, hijo de Medaldo Gamboa y Isabel Rosa de Gamboa y domiciliado en la Carretera Nacional, sector Copacabana, La pica de la Hierba, casa s/n, al lado del Centro Italo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por considerarlos incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados y remítanse junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes