REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001560
ASUNTO: RP11-P-2008-001560

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Habiéndose celebrado en fecha Diecisiete (17) de abril de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado MAXIMO JOSE NORIEGA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Aux Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Abg. Elvismarys Hernández, el imputado previo traslado de la comandancia de la Policía de esta ciudad, asistido en este acto por el Defensor Publico, Abg. Edgar Brito.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento en este acto al ciudadano, MAXIMO JOSE NORIEGA., ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia física, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Damary Alcira Carrasquilla Pérez, se deja constancia que la ciudadana Fiscal Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos-. De todo lo antes expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se ratifique de conformidad con el artículo 88 las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Órgano Receptor de las previstas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con la prohibición expresa de amenazar física, psicológica y sexualmente a la victima; así como fomentar cualquier tipo de conflicto, asì mismo solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se declare la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la misma ley y se continúe por el procedimiento ordinario; Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como MAXIMO JOSE NORIEGA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.938.148, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 01-01-69, y domiciliado en Yaguaraparo, sector Kuwai, tercera entrada calle, casa S/N, cerca del Preescolar. Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone:” lo de ayer solamente yo lo que hice fue que la tomé de la muñeca pero no actué con violencia con ella ni nada de eso y todo el problema que está pasando es que ella tiene otro hombre y lo ha declarado públicamente y para lo que le pasó a ella que yo la estremecí eso no fue nada para lo que le haría otro hombre que le diga que tiene otro hombre, ha amanecido con la niña pequeña en la calle y llega borracha, y lo que ella formula del comedor es un comedor popular del gobierno y eso yo lo autoricé para ponerlo en la casa pero ahora quiero que lo quiten lo mas pronto porque lo que hacen es beber cerveza y fumar cigarro. De las agresiones verbales, nos hemos insultado de ambos lados, pero no hemos llegado a los golpes. Cuando yo fui a la Fiscalia yo me iba a traer a la niña. Eso es mentira de ella ese comedor lo abren todo los dìas. El lunes fuè que le dije que los problemas personales mìo no lo tenían que ligar con el comedor. Es todo”.-
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa y expone: Me opongo a la solicitud hecha por la Representación fiscal, respecto a que se le ordene el desalojo a la vivienda de mi representado, por considerar que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los delitos que le atribuye el Ministerio Público, se trata de una simple discusión entre parejas que eso es normal, por lo que considero injusto que además de que se ordene el desalojo le impongan una medida de coerción, cuando no fuè expresamente responsable, sino la concubina que provocó la discusión; es por lo que solicito se deje sin efecto la solicitud de desalojo de la vivienda y se ordene su libertad sin restricciones, cabe destacar que mi representado no registra antecedentes policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual. Solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.-

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo es el delito de Violencia física, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Damary Alcira Carrasquilla Pérez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 16-04-2008.. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado MAXIMO JOSE NORIEGA es autor o partícipe del delito antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente, de conformidad con el artículo 87, ordinales 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas de Protección: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano MAXIMO JOSE NORIEGA, acercarse a la ciudadana Damaris Carrasquilla Pérez, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. TERCERO: de conformidad con el artículo 88 de la ley Especial se confirma las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Órgano Receptor previstas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. De igual manera se califica la Flagrancia, de conformidad con el artìculo 93 de la Ley especial y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se niega la solicitud de la defensa. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano MAXIMO JOSE NORIEGA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.938.148, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 01-01-69, y domiciliado en Yaguaraparo, sector Kuwai, tercera entrada calle, casa S/N, cerca del Preescolar. Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Damary Alcira Carrasquilla Pérez, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de cuatro meses y medio, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano MAXIMO JOSE NORIEGA, acercarse a la ciudadana Damaris Carrasquilla Pérez, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. TERCERO: de conformidad con el artìculo 88 de la ley Especial se confirma las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Órgano Receptor previstas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. De igual manera se califica la Flagrancia, de conformidad con el artìculo 93 de la Ley especial y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, en concordancia con el artìculo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa.- Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.- Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Maria Wetter Figuera

El Secretario Judicial

Abg. Maria Acosta