REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 21 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003334
ASUNTO: RP11-P-2005-003334

REFORMA DEL CÓMPUTO DE LA PENA CUMPLIDA


Visto el oficio N° 0473-08, procedente del Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien solicita a éste Tribunal se corrija el error relativo a un exceso de tiempo equivalente a UN (01) DÍA, en el auto de fecha 09-01-2008, donde se le redimió la pena al penado GREGORY RAFAEL VÁSQUEZ; es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: “En fecha 09-11-2008, éste Tribunal dicto auto donde declaro: Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARÚPANO- ESTADO SUCRE, de fecha 20/11/2007, a favor del penado GREGORY RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-03-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.918, hijo de Eulalia María Vásquez y Rafael Guerra; y residenciado en la Urb. Nueva Guiria, detrás del Estadium, vereda 02, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de DIÉZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Noryelis Carolina Reinoza, Mileidys Clater Tovar García y Alex Rubén Villarroel; actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano.El referido penado se encuentra detenido desde el día 09-08-2005, hasta el día de hoy 08-01-2008, tiene una pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN.De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que según el Informe y Constancia de Trabajo anexa, el penado de autos ha trabajado en el TALLER DE MANUALIDADES en la elaboración de Sillas, Garzas, Mesas, Cuadros, en los lapsos comprendidos, desde el 13/08/2005 al 20-11-2007, en horario de 7:00a.m a 12:00am y de 1:00pm a 5:00pm; lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es Redimido en este acto al penado GREGORY RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida que tiene el prenombrado penado hasta la presente fecha, da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que se cumplirían el Veinte (20) de Junio de 2014 a las doce horas.En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado GREGORY RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-03-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.918; la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es Redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida que tiene el prenombrado penado hasta la presente fecha da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que se cumplirían el Veinte (20) de Junio de 2014 a las doce horas. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Ejecución de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa.”

Ahora bien a los efectos de subsanar el error de cálculo del cómputo, se observa: Que ciertamente el penado GREGORY RAFAEL VÁSQUEZ, plenamente identificado, fue CONDENADO, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de DIÉZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Noryelis Carolina Reinoza, Mileidys Clater Tovar García y Alex Rubén Villarroel; actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano. El referido penado se encuentra detenido desde el día 09-08-2005, hasta el día de hoy 21-04-2008, tiene una pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, que sumados al auto de la redención de fecha 09-01-2008, donde se le redimió UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida hasta el día de hoy 21-04-2008 de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) HORAS.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara La Reforma del Cómputo de fecha 09-01-2008, dictado por éste Tribunal que riela a los folios del 10 al 12 de la tercera pieza del presente asunto.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes como son el Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa y remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, adjunto a Boleta Informativa para el penado,. Líbrese notificaciones y oficio respectivo. Remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución,
Abg. LOURDES SALAZAR

El Secretario,
Abg. FÉLIX BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. FÉLIX BENÍTEZ