REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000012
ASUNTO: RK11-X-2007-000002


SENTENCIA ORDENANDO APREHENSIÓN DEL PENADO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el oficio N° 559-08, procedente de la Abg. Silvia Ruiz, en su carácter de Delegada de Prueba con el visto bueno del Jefe ( E ) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2 de Monagas con sede en Maturín, quien hace del conocimiento a éste Tribunal que el penado JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de Identidad N° 18.591.090; a quien este Juzgado le acordó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, Libertad Condicional, en fecha 21-05-2007 y siendo asignada su persona como Delegada de Prueba del mismo y siendo que no se ha presentado desde el 03-10-2007, ante esa Unidad Técnica, por lo cual agotaron todas las gestiones para su localización con resultados negativos, no dando cumplimiento a las condiciones otorgadas por el Tribunal, es por lo que solicita que éste Tribunal tome la decisión a que hubiere lugar.
Ahora bien éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que ciertamente riela a los folios 115 y 116 de la primera pieza procesal decisión donde se acuerda al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en los términos siguientes y que se copia a continuación:

“FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA: LIBERTAD CONDICIONAL
Visto que consta los requisitos para otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena: Libertad Condicional, en la causa penal seguida contra el penado JHOATMER ALEXANDER HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.090, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA , EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio de ALEXIS CARRION PINO, quien fue detenido el día 21-03-2.003, hasta el 21 de mayo de 2.007, tiene una pena física efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, que sumada a una Redención de fecha 23-03-07 de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da una pena total de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS . Le falta por cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha definitiva de cumplimiento de la pena por parte del penado el día: 28-02-2010. Se puede evidenciar que para la presente fecha ya superó el término las dos tercera partes (2/3) de la pena, situación indispensable para que proceda el beneficio de Libertad Condicional, asimismo consta en la causa informe psico-social favorable emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Carúpano, Estado Sucre (folios 59 al 61, pieza 10/10;ratificado en fecha 18-05-07. folios 112 al 114 de la pieza 10/10, así mismo consta cartas de buena conducta (folios 62, pieza 10/10) y finalmente copia de no poseer antecedentes penales (folios 65, pieza 10/10) cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 501, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de noviembre del 2001, por ser este la ley aplicable, en virtud del artículo 553 parágrafo tercero, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativo a la extraactividad.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado JHOATMER ALEXANDER HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.090, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA , EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio de ALEXIS CARRION PINO, la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena: Libertad Condicional, por el resto de pena por cumplir, es decir, por DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha definitiva de cumplimiento de la pena por parte del penado el día: 28-02-2010.
En consecuencia el ciudadano JHOATMER ALEXANDER HERNANDEZ BRITO, deberá cumplir con las condiciones que se señalan:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas y no visitar sitios de dudosa procedencia.
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, ubicada en la Avenida Rojas, Edificio Elías, El Arba, piso 02, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0416-892-62-63, Sra. Elizabeth, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) No tener comunicación con los testigos incriminatorios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.
7tmo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, del 25 de agosto del 2000.
Se acuerda remitir copias certificadas de la presente resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, ubicada en la Avenida Rojas, Edificio Elías, El Arba, piso 02, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0416-892-62-63, Sra. Elizabeth. El acto de imposición se realizará para el día 22 de mayo de 2007, a las 3:00 PM. Librase la Boleta de Traslado y la respectiva Boleta de PRE-libertad. Notifíquese al Fiscal en Materia de Ejecución de Sentencia y a la Defensa, de igual manera se le informa que el acto de Imposición se llevará a cabo el 22-05-07, a las 3:30 PM. Cúmplase.”
SEGUNDO: Como puede evidenciarse en las condiciones impuestas por éste Tribunal entres otras se señalan en los numerales “5to y 7to. Lo siguiente, numeral 5to Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, ubicada en la Avenida Rojas, Edificio Elías, El Arba, piso 02, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0416-892-62-63, Sra. Elizabeth, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena. 7tmo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.

Lo que es considerado por ésta Juzgadora como un incumplimiento por parte del penado JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO, a las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 21-05-2007, cuando se le acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al mismo.
TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 512 lo siguiente.” Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”.
Analizado esto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del penado de autos, y una vez captura proceder a fijar Audiencia Oral a los fines de proceder o no a la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y así se decide.
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la aprehensión del penado JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.591.090, nacido en fecha 10-07-1984, hijo de Jorge Hernández y América Brito, residenciado en El Mangle Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Carúpano Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de Ocho ( 08 ) años, Diez ( 10) meses y Quince ( 15 ) días de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Alexis Carrión Pino. En consecuencia se acuerda comisionar al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano del Estado Sucre, a los fines de que practiquen su aprehensión y sea puesto a la orden de éste Tribunal en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Abg. Silvia Ruiz, en su carácter de Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2 de Monagas con sede en Maturín. Librese los correspondientes oficios. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Ejecución

El Secretario

Abg. Lourdes Salazar Salazar



Abg. Félix Benítez.






Nota: En ésta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


El Secretario


Abg. Félix Benítez.