REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002096
ASUNTO: RP11-P-2006-002096


ACUMULACIÓN DE PENAS

Vista la solicitud presentada en la causa signada con el N° RP11-P-2006-002096, por la Abg. Manuel Cano, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, quien solicita se realice LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, impuestas al penado EDGAR RAFAEL MALAVE MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 22.922.050, por cuanto el referido ciudadano tiene por ante éste Juzgado la causa N° RP11-P-2006-2096, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siéndole ejecutada la sentencia sin detenido en fecha 15-02-2007 y en fecha 28-02-2008, éste Tribunal le ejecutó sentencia a través de la causa RP11-P-2007-3707, por el delito de Ocultamiento y Posesión de Sustancias Estupefacientes; en tal sentido y de la revisión del órgano Ejecución en el Sistema Juris 2000 se pudo constatar que ciertamente al referido penado se le sigue otra causa signada con el N° RP11-P-2007-003707, que cursa por ante éste mismo tribunal, por lo que este tribunal procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado en los asuntos penales RP11-P-2006-002096 y RP11-P-2007-003707. En tal sentido se toma como encabezamiento la causa signada con el N° RP11-P-2006-002096 por ser la más antigua, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se realiza bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa signada bajo el N° RP11-P-2006-002096, el penado EDGAR RAFAEL MALAVE MALAVE, fue CONDENADO por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 12-12-2006, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO ( 08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.
SEGUNDO: En la causa signada bajo el N° RP11-P-2007-003707, el penado EDGAR RAFAEL MALAVE MALAVE, fue CONDENADO en fecha 28/01/2008, por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y la contemplada en el artículo 61 numeral 4 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad .
TERCERO: Como se observa, se emitieron en contra del penado EDGAR RAFAEL MALAVE MALAVE, dos sentencias condenatorias, las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo una de ellas en la imposición de una pena principal de DOS (02) AÑOS Y OCHO ( 08) MESES DE PRISIÓN y la otra en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por lo cual debe realizarse la acumulación de las penas mencionadas, como puede apreciarse la especie de pena impuesta en ambas sentencias es prisión, por lo cual debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…”.
Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos a más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se la aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en tal sentido se debe aplicar la pena impuesta por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad , es decir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y la contemplada en el artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser éste los delitos más graves; pero con el aumento de la mitad de la pena establecida por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, es decir, la mitad de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y OCHO ( 08) MESES DE PRISIÓN a UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: El penado EDGAR RAFAEL MALAVE MALAVE, en el asunto signado con el Nº N° RP11-P-2006-002096, estuvo detenido desde el 01-07-2006 hasta el día hasta el día 12-12-2006, por lo que estuvo detenido ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN. Y en el asunto signado con el Nº RP11-P-2007-003707, fue detenido en fecha 26-05-2005 al 28-05-2005, en cuanto a la causa N° RP11-P-2005-2276 que la misma en su oportunidad se acumulo a la causa N° RP11-P-2007-3707, siendo detenido desde el 05-10-2007, hasta el día de hoy 23-04-2008, tiene una pena física cumplida de SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, penas estas que sumadas resulta una pena real total cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS que descontados de las penas impuesta de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirá en fecha 28-08-2012.
QUINTO: En virtud de que se admitió en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito y de hecho se condenó por la comisión de otro delito, el referido penado no puede optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, considerando que conforme a la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/10/2006, para optar al Destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, se requiere que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, razón por la cual sólo puede optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirían en fecha 08-09-2012. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Ordinal 2do, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de las causas y las penas impuestas al penado EDGAR RAFAEL MALAVE MALAVE, en pro de la unidad de proceso y por cuanto no pueden haber varias sentencias condenatorias en procesos distintos contra la misma persona. En consecuencia, la pena a cumplir por el penado es de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, teniendo un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, que descontados de las penas impuesta de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirá en fecha 28-08-2012.
El referido penado sólo podrá optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirían en fecha 08-09-2012.. En consecuencia colóquese como encabezamiento la causa signada con el Nº N° RP11-P-2006-002096, y agréguense las actuaciones que conforma la causa signada con el N° RP11-P-2007-003707, y confórmese una misma foliatura. Librese copias certificadas al Director del Internado de ésta ciudad de la presente decisión adjunto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
EL SECRETARIO,


Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ