Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000156
ASUNTO: RP11-D-2008-000156



Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó copias simples del acta, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyos delitos presuntamente fueron cometido en fecha 19-04-2008, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, según Acta de Procedimiento suscrita por los funcionarios Alfredo Gutiérrez y Henry Cedeño, adscritos Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la Carretera Nacional Carúpano Guiria de la Playa Sector Copacabana, en la cual avistaron a dos sujetos que se desplazaban en una moto color negro y roja, por las inmediaciones del Sector Maza Trapiche, quienes al notar la presencia policial se ocultaban algo dentro de la vestimenta, haciéndosele una persecución en caliente, introduciéndose en una vivienda, ubicada en Copacabana, la cual se encontraba con la puerta abierta, siendo aprehendidos en la sala de dicha vivienda, incautándosele a cada uno de ellos, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, uno con un cartucho en su interior de color rojo , calibre 12mm, marca Armusa, sin percutir y el otro del mismo material de regular tamaño forrado en goma de color negro, contentivo de un cartucho calibre 12mm, color rojo, marca Armusa sin percutir, los cuales quedaron detenidos y conducidos hasta el Comando de Policía donde fueron identificados como OMISSIS y otra persona adulta de nombre Gabriel de Jesús Farías Bello..
La Defensa Pública por su parte no se opuso a la solicitud Fiscal y solicitó copias simples del acta.
El adolescente debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Nosotros veníamos saliendo de la casa de la Sra. María (que agarraron presa en la entrada de Copacabana), cuando salimos venía la patrulla echando tiros, y nos agarraron y nos pegaron contra la pared, nos registraron y nos dijeron que de quien era la moto, y el que andaba conmigo lo pegaron también, lo registraron y lo montaron en la moto, en ningún momento los policías nos encontraron nada”.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa; este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificado por la Vindicta Pública, puesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que, el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha 19-04-2008, el cual se le atribuye al imputado, conforme a los siguientes Elementos de Convicción.
ACTA DE PROCEDIMIENTO, arriba citada, cursante al folio dos (02); así como también con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Carlos Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Policía de esta ciudad, en el cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos protagonizados por el adolescente José Samuel Gutiérrez Marín y otra persona adulta, el día 19 de Abril de 2008, en las inmediaciones del Sector Copacabana, ubicado en la Carretera Nacional Carúpano Guiria de la Playa, en esta ciudad, cursante al folio once (11); INSPECCIÓN TÉCNICA N° 778, de fecha 20-04-2008, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y José Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el Estacionamiento de dicho cuerpo a la motocicleta en la cual se desplazaban el adolescente José Samuel Gutiérrez Marín y la otra persona adulta, la cual guarda relación con los hechos investigados, (cursante al folio 14).RECONOCIMIENTO LEGAL N° 157, de fecha 20-04-2008, suscrito por los funcionarios Luis Noriega e Ygnacio Indriago, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a dos Armas de Fuego de fabricación rudimentaria y a dos cartuchos sin percutir para Armas de Fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Armusa, de color rojo con su culote de color dorado, las cuales pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la zona comprendida del cuerpo humano, las cuales fueron incautadas al adolescente Omissis y a la otra persona adulta,(cursante al folio 16).
Este Juzgador considera, que emergen elementos para presumir que el adolescente en compañía de otra persona adulta haya participado en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al concatenar entre si el contenido de todas las actas citadas anteriormente, con la declaración del adolescente, hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos punibles denunciados; el sitio donde ocurrió el hecho investigado, la hora aproximada; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA del adolescente, OMISSIS, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público y decretar MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden; éste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Calificación del delito en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación del mismo por el Procedimiento Ordinario, en cuanto a la Medida Cautelar Solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público se Acuerda con Lugar la contemplada en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse el adolescente OMISSIS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual deberá cumplir un Régimen de presentación cada ocho (08) días por el lapso de Tres (3) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ordena su inmediata libertad. Se libró oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad remitiendo boleta de Libertad, así mismo se ofició a la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre el cumplimiento de las presentaciones del adolescente. Se deja constancia de que las partes quedaron debidamente notificadas en sala con la firma del acta.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. FRANCYS HURTADO