Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000135
ASUNTO: RP11-D-2008-000135


Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a la establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó copias simples del acta, por estimarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadana JUAN GABRIEL MATA ROJAS.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 04-04-2008, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, según Acta de Procedimiento suscrita por los funcionarios Martín Alberto Maita Figuera, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la calle Cantaura, en las inmediaciones del Terminal, practicaron la detención de un ciudadano que agredía a otro con una botella, el cual fue identificado como Jhonatan Enrique Noriega centeno y trasladado hasta la Comandancia de Policía de esta ciudad.
La Defensa Pública por su parte no se opuso a la solicitud Fiscal y solicitó copias simples del acta.
El adolescente debidamente informado sobre el hecho punible que se le imputa, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Lo único que voy a decir es que yo estaba hablando con mi primo y lanzaron una botella y se la pegaron a un señor y me echaron la culpa a mí”.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa; este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública, puesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que, el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha 04-04-2008, el cual se le atribuye al imputado, conforme a los siguientes argumentos.
ACTA DE PROCEDIMIENTO, arriba citada, cursante al folio cinco (05); así como también con el ACTA DE ENTREVISTA realizada por la victima JUAN GABRIEL MATA ROJAS, en fecha 04/04/2008, ante el Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, en esta ciudad, en la cual dejó constancia que fue agredido por el adolescente con una botella en la cabeza, cuando intervino a desapartarlo de una pelea que éste, tenía con otra persona, frente al terminal de esta ciudad, (cursante al folio 10). De Igual manera EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Luis Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Policía de esta ciudad, en el cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos protagonizados por el adolescente Omissis, el día 04 de Abril de 2008, en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros, ubicado en esta ciudad, cursante al folio doce (12); INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 05-04-2008, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en Calle Cantaura, escificamente frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad, Municipio Bermúdez del estado sucre, (cursante al folio 15). CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por la Dra. Gipsy Brito, adscrita al Hospital General de esta ciudad, en la cual se pudo evidenciar que el ciudadano Juan Gabriel Mata Rojas fue atendido el día 04 de Abril de 2008, presentando herida en región Occipital, lo cual requirió tres (03) puntos de sutura, (cursante al folio 11).
Este Juzgador considera, que emergen elementos para presumir que el adolescente haya participado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, al concatenar entre si el contenido de todas las actas citadas anteriormente, con la declaración del adolescente, hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos punibles denunciados; el sitio donde ocurrió el hecho investigado, la hora aproximada; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público y decretar MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582, Literales “C” de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Calificación del delito en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación del mismo por el Procedimiento Ordinario, en cuanto a la Medida Cautelar Solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público se Acuerda con Lugar la contemplada en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse el adolescente OMISSIS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículos 413 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: Juan Gabriel Mata Rojas, el cual deberá cumplir un Régimen de presentación cada ocho (08) días por el lapso de dos (2) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ordena su inmediata libertad. Se libró oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad remitiendo boleta de Libertad, así mismo se ofició a la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre el cumplimiento de las presentaciones del adolescente. Se deja constancia de que las partes quedaron debidamente notificadas en sala con la firma del acta.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. FRANCYS HURTADO