Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Penal de Juicio – Sección Adolescentes

Carúpano, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000436
ASUNTO: RP11-D-2007-000436


En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Mixto de Juicio, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido al acusado: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en Grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso: JUAN KENNY CEDEÑO SUCRE, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Escabinos: LINANCY MARÍA GUILARTE Y JOSÉ FELIPE AGUILERA
Secretario de Sala: Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Víctima: JUAN KENNY CEDEÑO SUCRE (occiso)
Defensora: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ
Acusado: OMISSIS
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de Cooperador inmediato, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando constituido por los ciudadanos: LYNANCY MARÍA GUILARTE LEZAMA y JOSÉ FELIPE AGUILERA, quienes fueron designados para participar como Escabinos en el presente Asunto, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código Orgánico Procesal Penal, presidido por esta Juzgadora, se procedió a recibir la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en Grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por los hechos ocurridos en fecha 07 de octubre de 2007, en el Barrio Santa Eduviges, en la vía pública, de la localidad de Guiria, Estado Sucre, cuando personas desconocidas le propinaron heridas al ciudadano: JUAN KENNY CEDEÑO SUCRE, quien ingresó al Hospital General de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, presentando heridas múltiples producidas por arma de fuego y el mismo fue trasladado al Hospital general de Carúpano, donde falleció y una de las personas mencionadas como el presunto autor es apodado como “Luis el mascota”, como así se hace llamar el acusado: OMISSIS, quien fue entregado por su progenitora a la fiscalía, en virtud que estaba siendo requerido por las autoridades policiales, no indicando alternativa de figura jurídica distinta, a la principal y a su vez solicitó que una vez comprobada la participación del adolescente acusado, en el delito que se le atribuye, le sea aplicada la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años. Así mismo ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas en su escrito de acusación, admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar.
Por su parte la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, ratificó los argumentos de defensa explanados en la Audiencia Preliminar y se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo suyas las ofrecidas por el Ministerio Público y además alegó que su defendido es totalmente inocente de los hechos imputados por la representación Fiscal.
El acusado: OMISSIS, manifestó en su declaración que él no estaba allí, que lo entregaron a la Fiscalía y lo están acusando de homicidio.
En las conclusiones la representación Fiscal solicitó la Absolución del adolescente acusado, en nombre del Ministerio Público, como parte de buena fe, en virtud que en el transcurso del debate, no se demostró la responsabilidad del mismo, solicitud a la cual se acogió la Defensa.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, que en fecha 07 de octubre de 2007, ocurrió la muerte del ciudadano hoy occiso: JUAN KENNY CEDEÑO SUCRE.
Este hecho quedó demostrado con las pruebas presentadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal Mixto, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, en los siguientes testimonios:
Declaración de la ciudadana: ALCIRA SARAGOZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.973.692, en su condición de Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas de Cumaná, a quien se le presentó para su vista el Protocolo de Autopsia N° A397-07, practicado al cadáver de JUAN KENNY CEDEÑO SUCRE, manifestando que lo reconoce en su contenido y firma y que en la sala de autopsia se recibió el cadáver en referencia, con heridas por proyectiles múltiples que pueden ser de una escopeta, que había una herida en la región Inguinal izquierda, que produjo ruptura de los vasos sanguíneos femorales izquierdo que a su vez produjo la muerte de esta persona.
Dicho testimonio, permite determinar que la causa que origina la muerte de JUAN KENNY CEDEÑO SUCRE, fue la herida propinada con arma de fuego, no existiendo otra causa externa que haya producido este resultado y por lo tanto este tribunal lo aprecia por tratarse de la persona calificada, por tener los conocimientos especializados, en la materia de autopsia Legal, en los cuales se debe basar el Tribunal para valorar esta prueba presentada y debatida en la Audiencia del Juicio Oral y Privado y que a su vez confirma que la persona fallecida es la víctima, en el presente asunto.
Declaración del ciudadano: NEISER ALEXIS BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.202.349, en su condición de testigo, quien manifestó que venía de una fiesta bastante tomado, oyó unos disparos y salió corriendo y vio tirado a un muchacho y ante preguntas de la Fiscal, si conocía al occiso y el parentesco que le unía con él, respondió que si, que era su primo y que él lo llevó al hospital, porque estaba herido JUAN KENNY CEDEÑO SUCRE.
Este testimonio permite determinar que el occiso: JUAN KENNY CEDEÑO SUCRE, fue herido con arma de fuego, cuyas heridas ocasionaron la muerte tal y como quedó demostrado con el testimonio de la Anatomopatólogo forense, supra analizado.
PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL NO VALORA:
Declaración de los ciudadanos: JOSÉ LUIS ROMERO, LUIS GERARDO BETANCOURT, CARLOS DAVID CASTELLANO LÓPEZ y JESÚS ENRIQUE GARNIER RAMÍREZ, titulares de la Cédulas de Identidad N° 12.739.978, 15.596.046. 15.596.046, 11.290.133 y 9.936.501, respectivamente, Funcionarios Policiales, adscritos a la Policía Municipal de Guiria, estado Sucre y Del ciudadano: LEONEL DAMIÁN CHAUDARY ALEN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.936.305, en su condición de testigos.
Declaración de los ciudadanos: FERMÍN MILLÁN VELÁSQUEZ y DOUGLAS RAFAEL BELLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Guiria, en su condición de expertos, en virtud que con sus testimonios no aportaron datos útiles, para el descubrimiento de la verdad, ya que no tuvieron conocimiento directo de los hechos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de la pruebas presentadas y debatidas en el juicio, quedó demostrado, que varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, en el Barrio Santa Eduvigis, en la vía Pública, de la Población de Guiria, Estado Sucre, el día 07 de octubre de 2007, efectuaron disparos al ciudadano: JUAN KENNY CEDEÑO SUCRE, logrando dar en la humanidad de éste, siendo auxiliado por el ciudadano: NEISER ALEXIS BELLO, quien lo traslada al Hospital General de Guiria, siendo traslado posteriormente al Hospital General de Carúpano, donde fallece, a consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego; hecho éste constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de: JUAN KENNY CEDEÑO SUCRE; más no quedó demostrada la participación del adolescente acusado: OMISSIS, por lo que debe proceder la ABSOLUCIÓN del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 602, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión Unánime, ABSUELVE al acusado: OMISSIS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en Grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso: JUAN KENNY CEDEÑO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la continuación del debido proceso. Notifíquese al representante de la víctima. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Mixto de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza de Juicio




Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Los Escabinos




LINANCY MARÍA GUILARTE




JOSÉ FELIPE AGUILERA

El secretario




Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ