REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000023
ASUNTO: RP11-D-2005-000134

Revisado el presente asunto seguido al ciudadano OMISSIS, venezolano, nacido en fecha 08-07-1986, de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.296, hijo de Roberto Jiménez y Cleotilde Fermín, residenciado en Urbanización Primero de Mayo, calle Primero de Mayo, casa s/n, frente a la Barbería, Carúpano, Estado Sucre; actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano, con ocasión de haber sido celebrada en fecha doce (12) de marzo del dos mil ocho (2008) la Audiencia de Revisión de Medida; mediante la cual este Juzgado Primero de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, REVOCÖ LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al prenombrado sancionado por incumplimiento de las mismas; todo ello por haber resultado sancionado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia DECRETÓ en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) MES; este Juzgado estando dentro del lapso legal para decidir, establece previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha veintidós (22) de mayo del dos mil siete (2007), el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de esta Extensión Judicial, publicó Sentencia Definitiva por medio de la cual sancionó al ciudadano OMISSIS, al cumplimiento sucesivo de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO.
SEGUNDO: En fecha veintidós (22) de junio del dos mil siete (2007), este Juzgado publicó Auto de Imposición de Sanción en el presente asunto seguido al referido sancionado fijando como fecha para la culminación de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el tres (03) de julio del dos mil ocho (2008); mientras que para la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, fijó fecha de cumplimiento el dos (02) de julio del dos mil ocho (2008); para lo cual se fijó la Audiencia de Imposición para le día tres (03) de julio del dos mil siete (2007), acto que fue diferido por la incomparecencia del sancionado, (ver folio cinco (05) de la segunda pieza); fijándose nueva fecha para el día siete (07) de agosto del dos mil siete (2007) la cual fue celebrada tal y como se evidencia del folio trece (13) al quince (15) de la Segunda Pieza.
TERCERO: En fecha veintitrés (23) de enero del dos mil ocho (2008) este Juzgado dictó auto fijando la celebración de la Audiencia de Revisión de Medidas, en el presente asunto, la cual tendría lugar el veintiséis (26) de febrero del dos mil ocho (2008).
Ahora bien en fecha doce (12) de marzo del dos mil ocho (2008) durante la Audiencia de Revisión de Medida; mediante, este Juzgado Primero de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, REVOCÖ LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al prenombrado sancionado por incumplimiento de las mismas, sustituyendo ambas por MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenando su reclusión por el lapso de UN (01) MES, CUYO VENCIMIENTO corresponde al día de mañana DOCE (12) DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (2008), A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P. M.).
En consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 647, Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla, como una de las múltiples atribuciones concedidas al Juez de Ejecución; DECRETAR LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS impuestas; considera este Juzgador, procedente DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado OMISSIS, anteriormente identificado. Y así se decide.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuestas al sancionado ciudadano OMISSIS, venezolano, nacido en fecha 08-07-1986, de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.296, hijo de Roberto Jiménez y Cleotilde Fermín, residenciado en Urbanización Primero de Mayo, calle Primero de Mayo, casa s/n, frente a la Barbería, Carúpano, Estado Sucre; quien se encuentra en la actualidad recluido en el Internado Judicial Penal de Carúpano, cumpliendo MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el lapso de UN (01) MES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y por cuanto la Sanción impuesta tiene vencimiento el día de mañana DOCE (12) DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (2008), A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P. M.). Se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial Penal de esta ciudad remitiendo BOLETA DE EGRESO, la cual se materializará en la fecha y hora aquí señalada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA