REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 21 de Abril del 2008
197º y 149º
Parte Actora: ANA ARACELYS RODRIGUEZ CARMONA
Parte Demandada CARMEN DEL VALLE TORRES
Motivo: DESALOJO VIVIENDA
Exp.N°. 626-2007.-
La presente Cuestión Previa la fundamenta la Parte demandada en el numeral 6to, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“El efecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Como se puede apreciar este asunto versa sobre los defectos de forma de la demanda, es decir no llena los requisitos exigidos por el artículo 340 para fundamentar la misma, carece de fundamentos jurídicos, por otra parte esta situación la resuelve el mismo Código Procesal Civil, en su artículo 350, en su primer aparte, el cual establece la forma de subsanar la Cuestión Previa prevista en Ordinal 6to. del Artículo 346 del mencionado Código en la forma siguiente:
“Mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
Con relación a lo alegado por la parte demandada como fundamento de la Referida Cuestión Previa, es decir que la parte demandante no acompaño el escrito de demanda, como ningún instrumento del cual se derive inmediatamente el derecho que reclama, incumpliendo de esta manera las exigencias referidas en las normas.
La parte Actora no contestó la Cuestión Previa formulada en su contra por lo que incurrió en la confección procesar, a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Por lo tanto se concluye que la referida Cuestión Previa, debe prosperar y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Cuestión Previa formulada por la parte demandada.-
En consecuencia se condena a la parte Demandada al pago de Las Costas ocasionadas en la presente incidencia.-
Publíquese Regístrese y Expídase copia certificada de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes boletas.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiún (21) días del mes de Abril del años dos mil ocho (2008).-
El Juez Provisorio,

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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,

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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN

NOTA: En la misma fecha de hoy, (21-04-08), a las diez (10:00 a.m) se publicó las anterior sentencia como esta ordenado.-

EL SECRETARIO,

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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN



Exp. N°. 626-2007.