REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

198° Y 149°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos EDGAR EDUARDO CASTAÑEDA BASTARDO Y ANA MARIA CASTAÑEDA ALCALA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No 13.773.122 y 14.283.656 y domiciliados la primera en Tres Picos Sector 4 Calle Principal y el segundo en el Sector Jaguey de la Luna Tres Picos. Cumaná, debidamente asistidos el primero por la abogada Liliana Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.492., de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Prefectura Civil de San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon un (01) hijo, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familia y obligación de manutención.

En fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), se decreto la separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos EDGAR EDUARDO CASTAÑEDA BASTARDO Y ANA MARIA CASTAÑEDA ALCALA.-

En fecha diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos: EDGAR EDUARDO CASTAÑEDA BASTARDO Y ANA MARIA CASTAÑEDA ALCALA, asistidos por el Abg. José Moreno, donde solicitan se le declare la conversión en Divorcio de la separación de cuerpo por cuanto ha transcurrido mas de un año desde su decreto.




Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: EDGAR EDUARDO CASTAÑEDA BASTARDO Y ANA MARIA CASTAÑEDA ALCALA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No 13.773.122 y 14.283.656 y domiciliados la primera en Tres Picos Sector 4 Calle Principal y el segundo en el Sector Jaguey de la Luna Tres Picos. Cumaná, debidamente asistidos el primero por la abogada Liliana Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.492,y se observa que tal acto civil se realizó Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Prefectura Civil de San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : EDGAR EDUARDO CASTAÑEDA BASTARDO Y ANA MARIA CASTAÑEDA ALCALA se señalan como padre y madre respectivamente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido la cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de Cuerpos en fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Siete (2007) haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.


En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos EDGAR EDUARDO CASTAÑEDA BASTARDO Y ANA MARIA CASTAÑEDA ALCALA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No 13.773.122 y 14.283.656 respectivamente y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos EDGAR EDUARDO CASTAÑEDA BASTARDO Y ANA MARIA CASTAÑEDA ALCALA.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la madre ciudadana: ANA MARIA CASTAÑEDA ALCALA.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano EDGAR EDUARDO CASTAÑEDA BASTARDO, de común acuerdo manifiestan que sea amplio y sin limitación alguna.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano: EDGAR EDUARDO CASTAÑEDA BASTARDO, se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F.200,00) . Así se decide.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, al veintidos (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). 198º años de la Independencia y 149º de la Federación
La Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA




MEG/cmz
Exp.TP2- 4329-07
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Edgar Castañeda y Ana Castañeda
Sentencia Definitiva