REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.277.085.-
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO EMILIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.949.603.-
ADOLESCENTES: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.-
REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA (obligación de manutención).-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la fiscalía cuarta del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana IRIS JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.277.085, domiciliada en la urbanización Brasil, sector 02, vereda 93 Nº 14, Cumaná estado Sucre, contra el ciudadano GUILLERMO EMILIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.603, quien presta sus servicios en el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 78, con el Rango de cabo II, Cumaná estado Sucre, padre de sus Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente 19 y 17 años de edad respectivamente, actualmente suministra por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) hoy Bsf 25,00, la cual fue establecida por el extinto juzgado de menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, según expediente Nº 330, el cual anexa, cantidad que resulta insuficiente para la manutención de sus hijas. Por lo antes expuesto, solicita de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la revisión de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).

En fecha 20 de noviembre de 2002, fue admitida la presente causa, se ordenó la citación del demandado, se libro oficio789/02 al Jefe de personal de la Guardia Nacional, solicitando constancia de sueldo.-
El demandado fue citado en fecha 04 de diciembre de 2002. Se acordó la comparecencia de IRIS RODRIGUEZ mediante telegrama para celebrar el acto conciliatorio. En la fecha fijada comparecieron al acto, se dejó constancia que solo compareció el demandado.
En la oportunidad de contestar el demando no contestó.--
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:
Se concreta el planteamiento de la fiscalía cuarta del Ministerio Público a requerimiento de iris Rodríguez, en manifestar que actualmente el padre de sus hijas le suministra por concepto de obligación la cantidad de Bs. 25.000,00, hoy Bsf. 25,00 mensuales, la cual establecida por el extinto juzgado de menores, cantidad que resulta insuficiente para la manutención de sus hijas y solicita sea revisada la obligación alimentaria. Ahora bien observa quien aquí sentencia que la parte demandada estando legalmente citada no compareció al Tribunal a ejercer su derecho a la defensa, es decir no contestó, nada probo que le favoreciera ni desvirtuó lo dicho por la parte demandante. Por lo que considera este sentenciador que la presente pretensión debe prosperar.
Ahora bien, está probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el demandado y las beneficiarias, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento, la y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público
También considera que han sido modificados los supuestos, establecidos en la decisión del extinto juzgado de menores, ya que a la luz de la vida la canasta básica ha ido progresivamente en aumento, las beneficiarias están en pleno desarrollo de la vida y verdaderamente la cantidad de veinticinco bolívares fuertes se hace insuficiente para cubrir las necesidades de las beneficiarias de autos, por que considera este sentenciador que la referida cantidad no está ajustada a las realidades de la vida. Y aunque no conste a los autos constancia de sueldo del demandado, este labora como Guardia Nacional y goza de un sueldo acorde y que un hecho publico que el sueldo de la guardia Nacional ha sido objeto de aumentos progresivos, años tras años, por lo que la presente pretensión debe prosperar y aumentar el moto de por concepto de obligación de manutención.
Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.
Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.

Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado labora para la Guardia Nacional Bolivariana, percibiendo ingreso mensual, por ende tiene una capacidad económica estable para que sea aumentada la obligación alimentaría. En virtud de que lo aportado por el obligado es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijas.-
DECISIÓN.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (obligación de manutención), intentara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a requerimiento de ciudadana IRIS JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.277.085, domiciliada en la urbanización Brasil, sector 02, vereda 93 Nº 14, Cumaná estado Sucre, contra el ciudadano GUILLERMO EMILIO VELSQUEZ, en beneficio de las hermanas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
. En consecuencia deberá imperativamente aumentar el aporte por concepto de Obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijas, antes identificadas, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano GUILLERMO EMILIO VELASQUEZ, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijas, una suma de dinero mensual, equivalente al veinte por ciento (20 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.-
SEGUNDO: Deberá así mismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al dieciocho por ciento (18 %), por concepto de Bonificación de vacaciones, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.-
TERCERO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al dieciocho por ciento (18 %), es decir, en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de Año.-
CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijas para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL, ubicada en el Paraíso, Caracas, Dtto. Capital, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano GUILLERMO EMILIO VELASQUEZ, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; y remitidas a este Tribunal mediante cheque. Líbrese oficio.-
SEXTO: Deberá hacer participe a sus hijas del Seguro de Hospitalización y cirugía que presta la Guardia Nacional, en beneficio de los hijos de los trabajadores y entregar a la progenitora de las mismas cualquier otro beneficio de la cual goce en la Institución, como útiles escolares, becas, prima por hijos.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso estando, librese boletas de notificación.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Año l97º de la Independencia y l49º de la Federación.-
EL JUEZ TEMP. Nº 01,
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARQUEZ
En ésta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARQUEZ
DEMANDANTE: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a requerimiento de Iris Rodríguez
DEMANDADO: Guillermo Velásquez
Revisión Obligacion Alimentaria ( Obligación De Manutencion)
MATERIA: FAMILIA JSSR/Neida EXP N° 382-02