REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA


Parte demandante: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, requerimiento de la ciudadana ROXANA LOPEZ MORALES, titular de la cédula de identidad nº 18.775.769.-
Parte demandada: ORANGEL JOSE RIVAS
Venezolano, titular de la Cédula de identidad
N° 11.826.525
Beneficiaria: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente cuatro 8049 años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la fiscalía cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana ROXANA LOPEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.775.769, de este domicilio, y expuso que el ciudadano ORANGEL JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.826.525, padre de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , de actualmente cuatro (04) años de edad, no le suministra la Obligación Alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le fija un monto por concepto de obligación alimentaria. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de la niña en mención.-

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil dos (2.002), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, se libra boleta de citación demandado, y se ordena librar oficio al Director de Personal del Ejecutivo Regional, se libró oficio 785.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2002), se consignó boleta de citación practicada al demandado. En esta misma fecha se acordó la comparecencia de la ciudadana ROXANA LOPEZ, para el acto conciliatorio, se libró telegrama Nº 272.-
En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil dos (2002), comparecieron los referidos ciudadanos y no hubo conciliación entre ellos.-

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dos (2002), se recibió oficio emanado del Ejecutivo Regional, donde se informa que el referido ciudadano, no se encuentra registrado en sus archivos.-


MOTIVA
Según el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificada del acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , como hija habida de los ciudadanos: ROXANA LOPEZ Y ORANGEL RIVAS, es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y el destinatario de la suma alimentaría.-
SEGUNDO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de la niña NO cumple voluntariamente con la obligación alimentaría que tiene para con la niña.-
TERCERO: Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que comparecieron las partes y no hubo acuerdo entre ellos.-

CUARTO: Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada no dio contestación a la misma. Ni promovieron pruebas algunas.-
SEXTO: Analiza este sentenciador, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y el destinatario de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y el niño destinatario de la suma alimentaría y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal para el acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”. En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaría para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna de cuatro (04) años de edad.-
SEPTIMO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respectarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestidos y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo a su sustento.-
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan sólo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.-
Ahora bien, observando que el destinatario de la obligación alimentaría es su hijo, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinaria a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, y que no se observa existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida, y a un nivel de vida adecuado y así se declara.-
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la niña reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por la parte demandante en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no demostró los hechos narrados por la madre.-
Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaría, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Igualmente esta sentenciadora aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora, consta en ella los gastos que ocasiona la precitada niña mensualmente, los cuales son apreciados por este Tribunal. Así se decide.-
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaría, intentará la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana ROXANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.775.769, actuando en nombre y representación de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, contra el ciudadano ORANGEL JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.826.525. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano ORANGEL JOSE RIVAS, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención a su hija, una suma de dinero mensual, equivalente al veinte por ciento (20%) de su ingreso neto mensual, es decir,.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al veinte por ciento ( 20%) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año le corresponda.
TERCERO: Deberá aportar el veinte por ciento (20%) por concepto de bono vacacional.-
CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en sus ingresos. Dicha retenciones deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora ROXANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.769.-
QUINTO: Deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, medicinas y educación.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los ocho ( 08 ) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LUISA MARQUEZ

En ésta misma fecha y siendo las once y treinta (11:30a.m).
se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. LUISA MARQUEZ
JSSR/NEIDA
EXP N° 384-02
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de ROXANA LOPEZ
DEMANDADO: ORANGEL RIVAS
SETENCIA DEFINITIVA