REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 5.836-07.-
DEMANDANTE: JACQUELINE MARIA SAVINO GRILLI
DEMANDADO: LEOPOLDO JOSE LOPEZ GUZMAN
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 12 de Noviembre del Dos Mil Siete, la ciudadana JACQUELINE MARIA SAVINO GRILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.951.119, domiciliada en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 13, piso 05, apartamento 0505 Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio DORYS MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.211, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano LEOPOLDO JOSE LOPEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.959, de este domicilio, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 07 de Febrero del año 1.981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEOPOLDO JOSE LOPEZ GUZMAN, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De esta unión procreamos tres (03) hijos, respectivamente, según constan de las copias certificadas de partidas de nacimientos la cual corren inserta en autos. Pero es el caso ciudadana Juez, después de casados fijamos nuestro primer y único domicilio conyugal en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 13, piso 05, apartamento 0505 Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ciudadano Juez, nuestra vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de armonía. Mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, reinando la paz hogareña por algún tiempo; sin embargo, con el transcurrir del tiempo, se han suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales desde hace aproximadamente Cuatro (04) años se han hecho mas grave por parte de


mi cónyuge, quien empezó con una constante pelea me ofende cada vez que quiere, diciéndome palabras obscenas, la situación a llegado a un extremo tan intolerable que mis hijos han llegado a intervenir e la misma. Mi cónyuge me ha hecho la vida insoportable al extremo que la convivencia familiar entre nosotros se ha hecho imposible, ya me veo en la imperiosa necesidad de no convivir con el como marido y mujer, ya que tal situación se ha tornado difícil, ya que es imposible la vida comun entre mi cónyuge y yo, le he perdido el amor por la misma situación que he estado sufriendo en estos últimos años, situación había soportado por mis hijos. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en atención a la pautado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Ordinal 2ª del Código Civil, para demandar, como en efecto demando, al ciudadano LEOPOLDO JOSE LOPEZ GUZMAN, y una vez cumplidas que sean las formalidades de Ley, se sirva usted, declarar disuelto el vinculo conyugal que me une en Matrimonio Civil, con el mencionado LEOPOLDO JOSE LOPEZ GUZMAN, anteriormente identificado en Divorcio fundamentando la presente demanda en las causales Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, en la cual se configura el abandono voluntario.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos, LOURDES VALLENILLA, NARVIS LANDAETA, YAJAIRA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, 4.944.103, 5.871.004 Y 4.114.673, respectivamente, domiciliados en Carùpano municipio Bermúdez.-
Admitida la demanda en fecha 15 de Noviembre del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los folios 14 y 16 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal del Estado Sucre.-
En fecha Seis (06) de Febrero el 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JACQUELINE SAVINO GRILLO, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día veinticuatro (24) de Marzo del 2.008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JACQUELINE SAVINO GRILLO, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-



En fecha 24 de Marzo del 2.08, la ciudadana JACQUELINE MARIA SAVINO,
asistida de la abogada DORYS MALAVE, inscrito en el Inpreabogado 71.211, y
expone confiero poder apud-Acta a la abogada DORYS MALAVE.-
En fecha 26 de Marzo del 2.008, visto el poder otorgado gado por la ciudadana JACQUELINE MARIA SAVINO DE LOPEZ a la abogada en ejercicio DORYS MALAVE, el Tribunal ordena agregarlos a los autos.
A la contestación de la demanda compareció la abogada DORYS MALAVE, de la parte demandante, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
En fecha dos (02) Abril del 2008, el Tribunal acordó fijar el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 10 de Abril del 2008, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 15 de Abril del 2.008, por cuanto la Juez Titular de este Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, abogada Azucena Mata de Zabala, fue jubilada y visto que en fecha 04 de Abril del 2.008, presto juramento como Juez Provisorio el abogado JAVIER MUÑOZ GARCIA, habiéndose encargado del mismo el día 08-04-08, me AVOCO, para conocer de la presente causa, se concede un lapso de tres (03) dias de despacho de Conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha quince (15) Abril del 2008, el Tribunal acordó fijar el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 17 de Abril del 2008, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 17 de Abril del Dos Mil ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada en ejercicio DORYS MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.211, apoderada de la parte demandante, seguidamente, comparecieron los ciudadanos NARKIS DEL VALLE LANDAETA RODRIGUEZ Y YAJAIRA TERESA BELLO SALAZAR, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que si los conocen. Que si nos consta. Que si nos consta. Que si nos constan. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en




Efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que las testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación.
Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge JACQUELINE MARIA SAVINO GRILLI, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2º “El Abandono Voluntario”.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: JACQUELINE MARIA SAVINO GRILLI, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: LEOPOLDO JOSE LOPEZ GUZMAN, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil.-
El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que deben los cónyuges.
El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que
consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver,
También puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de




Abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en
determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo el cónyuge: LEOPOLDO JOSE LOPEZ GUZMAN, de abandonar voluntariamente a su cónyuge, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana JACQUELINE MARIA SAVINO GRILLI, en contra de el ciudadano LEOPOLDO JOSE LOPEZ GUZMAN, identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2º del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día veintitrés (23) de Abril de 2.008. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niñas y Adolescente. Teniendo como principio y fin el interes superior de sus hijos, habido en la relación matrimonial, se establece que La patria potestad de la misma la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de Conformidad con el articulo 349 de la LOPNNA. La responsabilidad de Crianza, la ejercerán entre ambos padres de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre JACQUELINE MARIA SAVINO GRILLI, de conformidad con el Art. 360 de la mencionada Ley. En relación a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300, oo) Mensual, de conformidad con el Articulo 365 de la LOPNNA. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a sus hijos cuando quiera, ya que los dos (02) primeros son mayores y el adolescente estudia en la ciudad de Maturín Estado Monagas, de Conformidad con El Articulo 386 de la LOPNNA.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-




Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del
Niño Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.-



ABG., JAVIER JOSE MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO





LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.



En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:00 P.m y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,






Exp. N° 5.836.-07.-
JJMG/pdm/vc.-