REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 6.063.-08
DEMANDANTES: ALFONZO RAFAEL MARIN Y DENISE GREGORIA MORENO DE MARIN.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de Marzo del 2008, los ciudadanos: ALFONZO RAFAEL MARIN Y DENISE GREGORIA MORENO DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.944.937 y 5.699.228, respectivamente, domiciliados El primero en la Avenida Libertad Numero 117, de la ciudad de Carùpano Municipio Bermúdez y la segunda en calle 02, casa Nº 06, Urbanización Villa Jardín Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio FÉLIX ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.756, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 20 de Agosto del 1.998, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco (Casanay) del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto, y su ultimo domicilio conyugal fue en la calle Dos (02), casa nuecero 06, Urbanización Villa Jardín, Avenida Principal San Martín Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon dos hijos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 24 de Marzo del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se ordeno escuchar a los adolescentes-
En fecha 26 de Marzo del 2.008, comparecio por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo, expone consigno Boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio publico de este Circuito Judicial, la cual firmo en su oficina ubicada en el Centro Comercial TAWIL de esta ciudad.-
En fecha 31 de Marzo del 2.008, comparecieron por ante este Tribunal previa invitación a los HECTOR ALFONZO Y JOSE GREGORIO, acompañados de su padre ciudadano ALFONZO MARIN, para ser oído de conformidad con el articulo 80 de la LOPNA, y seguidamente manifestaron: Nosotros no tenemos ningún problema que nuestro padre nos visite ya que vivimos junto y el día que salga el divorcio que el se vaya del hogar será igual ya que nos la llevamos bien.
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ALFONZO RAFAEL MARIN Y DENISE GREGORIA MORENO DE MARIN, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente (LOPNNA) La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. En relación de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la ejercerán entre ambos padres de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre DENISE GREGORIA MORENO DE MARIN, de conformidad con el Art. 360 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación de Manutención el padre aportara la cantidad del 30% de todos sus ingresos mensuales, que tenga o pueda tener para cubrir la manutención de alimento de sus hijos, igualmente en el mes de Diciembre de cada año, aparte de la manutención alimentaria mensual, aportara el Treinta por ciento (30%) del monto de su asignación de aguinaldo o cualquier otra bonificación que reciba y será entregado a su madre DENISE GREGORIA MORENO DE MARIN, quien los administrara. En relación al Régimen DE Convivencia Familiar, donde el padre podrá visitar a sus hijos, una vez a la semana o cualquier día, podrá tenerlos los fines de semana, vacaciones escolares, navideñas o en cualquier otra oportunidad que el tiempo y las circunstancias lo permitan, siempre de comun acuerdo con la madre, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada ley.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ALFONZO RAFAEL MARIN Y DENISE GREGORIA MORENO DE MARIN, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco (Casanay) del Estado Sucre, el día 20 de Agosto de 1.998 fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER JOSE MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO


LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


EXP: N° 6.063 -08.-
JJMG/pdm/vc.-