REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° y 149°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE SILVESTRE ANTON RAMOS y GUADALUPE BETZABE RIQUESEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.635.366 y V-6.901.912, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Campo Claro, Barrio Caiguire, Casa s/n y la segunda, en la urbanización Los Chaimas, Bloque 16-b, Apartamento 01, de esta ciudad de Cumaná; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.302; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (31/08/1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 173, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Los Chaimas, bloque 16-b, Apartamento 01, de esta ciudad de Cumaná, donde en principio su matrimonio fue ejemplar, cumpliendo a cabalidad cada uno de ellos con las obligaciones derivadas de su unión conyugal.

Asimismo, alegan los solicitantes que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes, ni procrearon hijos así lo declararon a los efectos legales correspondiente.

Ahora bien, su matrimonio fue decayendo, hasta el punto que en fecha Cuatro (04) de Febrero del año dos mil uno (2001), cada uno de ellos decidió hacer su vida por separado, y han transcurrido seis (6) años y cuatro (4) meses, hasta la presente fecha de separación ininterrumpida, configurándose una ruptura de su vida en común.

En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongado una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2007, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Trece (13) de Marzo de 2008, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.

Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído el día Treinta y Uno (31) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (31/08/1999), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre, según consta de la Partida de Matrimonio N° 173, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente

1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos algunos en el tiempo que han estado casados.

1.3.- Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.


-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JOSE SILVESTRE ANTON RAMOS y GUADALUPE BETZABE RIQUESEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.635.366 y V-6.901.912, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Campo Claro, Barrio Caiguire, Casa s/n y la segunda, en la urbanización Los Chaimas, Bloque 16-b, Apartamento 01, de esta ciudad de Cumaná; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.302; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (31/08/1999), por ante la primera autoridad de civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado sucre, y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Librese oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6639-07
YOdC/rcdm.-