REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° y 148°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: IBRAHIM GEORGES TAREK KARA y JOULETTE KABAKOLAK DE TAREK, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.648.767 y V-19.082.907, respectivamente, y con domicilio el primero de los nombrados en Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Calle Guariquen, Parroquia Valentìn Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en La Floresta, Tercera Calle, Manzana “E”, Casa Nº 04, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-15.740.033 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.809.

En síntesis:

Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha Dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, (1998) contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Valentìn Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en Acta de Matrimonio Original, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Calle Guariquen, Parroquia Valentìn Valiente del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en principio, su matrimonio fue ejemplar, cumpliendo a cabalidad cada uno de ellos con las obligaciones derivadas de su uniòn matrimonial, pero es el caso que su matrimonio fue decayendo, al punto que desde la fecha Catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Dos (2002), cada uno de ellos decidió hace su vida en común y cuya ruptura se ha prolongado hasta la presente fecha.

Siguen alegando los solicitantes en su solicitud, que de esa uniòn no procrearon hijos algunos y que los bienes que se adquirieron durante la vigencia de la comunidad conyugal se liquidaron en su oportunidad. Fundamentaron dicha solicitud en el Artìculo 185-A del Còdigo Civil Vigente el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Por todas las razones antes expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades, que les confiere el primer párrafo del articulo 185-A del Còdigo Civil y demás preceptos legales, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto lo solicitan el divorcio y en consecuencia se disuelva el vìnculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; el cual fue debidamente notificado, en fecha Trece (13) de Marzo de 2008, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.

Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia en fecha 25/03/2008 del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en Acta de Matrimonio Original, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos algunos.

1.3.- Que los bienes que se adquirieron durante la vigencia de la comunidad conyugal liquidaron en su oportunidad.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: IBRAHIM GEORGES TAREK KARA y JOULETTE KABAKOLAK DE TAREK, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.648.767 y V-19.082.907, respectivamente, y con domicilio el primero de los nombrados en Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Calle Guariquen, Parroquia Valentìn Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en La Floresta, Tercera Calle, Manzana “E”, Casa Nº 04, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-15.740.033 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.809; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Valentìn Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998); y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Valentìn Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como a la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6767-08
YOdC/mc.-