LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.052.-

DEMANDANTE: JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ LUGO y LORWIS
DEL CARMEN OVALLES CARRERA, titulares de
las Cédulas de Identidad Nros 12.529.609
y 15.883.848 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carúpano Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 25 de Febrero del 2008, comparecieron los ciudadanos: JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ LUGO y LORWIS DEL CARMEN OVALLES CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.529.609 y 15.883.848 respectivamente, y con domicilio en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Febrero de 2001, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (03) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal al final de la calle Urica, casa S/N, Parroquia Santa Rosa de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que desde Enero del Dos Mil Dos (2002), decidieron separarse de hecho hace más de cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Durante la unión matrimonial no se procreo hijo y no adquirieron bienes que repartir.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Febrero del 2.008, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Seis (06) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ LUGO y LORWIS DEL CARMEN OVALLES CARRERA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Ocho (08) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ LUGO y LORWIS DEL CARMEN OVALLES CARRERA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Febrero del 2001.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. Nereida Estaba García.
La Secretaria Acc.,

Aracelis Teresa Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Acc.,


NEG/br.
Exp. N° 16.052.-