LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.053.-

SOLICITANTES: JOSÉ FELIPE GONZÁLEZ y ANTONIA MARIA MORAO
DE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de
Identidad Nros: 6.953.953 y 9.456.133,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 25 de Febrero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ FELIPE GONZÁLEZ y ANTONIA MARIA MORAO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, Casados y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 6.953.953 y 9.456.133, respectivamente, domiciliados el Primero de los nombrados en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 01, N° 14, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Segunda de los nombrados en la Urbanización Tenis, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo de demanda exponen lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Diciembre de 1.989, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Dos (02) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Charallave, Sector el Carro, Parroquia Santa Catalina, Municipio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que por razones personales surgidas entre ambos cónyuges, resolvieron separarse de hecho hace más de Cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron Bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de Febrero de 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JOSÉ FELIPE GONZÁLEZ y ANTONIA MARIA MORAO DE GONZÁLEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JOSÉ FELIPE GONZÁLEZ y ANTONIA MARIA MORAO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Diciembre de 1.989.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Abril del 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Nereida Estaba García.-
La Secretaria Acc.,

Lic. Aracelis Teresa Martínez.-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Acc.,

Lic. Aracelis Teresa Martínez.-
NEG/Atm/ecm.-
Exp. N° 16.053.-