LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.059

DEMANDANTE: RAMÓN EXPEDITO MAIZ JIMENEZ Y SULIRMA
JOSEFINA VILLARROEL, titulares de las
cédulas de Identidad Nros 5.754.603 Y
6.122.471

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 27 de Febrero del 2.008, comparecieron los ciudadanos RAMÓN EXPEDITO MAIZ JIMENEZ Y SULIRMA JOSEFINA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.754.603 y 6.122.471, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LERIDA CASTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.051, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo de 1976, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio dos (2) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Población ce Soledad, Casa s(n, Municipio ribero del Estado Sucre, donde habitaron seis (6) años, posteriormente por motivo de trabajo del cónyuge Ramón Expedito Maíz, fijaron su domicilio en Canchunchu Nuevo, cerca de la Coca Cola, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde habitaron por cinco (5) años, pero que en el mes de Junio del año 1987, decidieron separarse de hecho hace más de cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial procrearon Cuatro (4) hijos, de nombres ZILIMAR DEL VALLE, BETZI COROMOTO, RAMÓN JOSÉ Y JOSÉ RAMÓN MAÍZ VILLARROEL, todos mayores de edad y no adquirieron bienes.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Febrero del 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Once (11) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: RAMÓN EXPEDITO MAIZ JIMENEZ Y SULIRMA JOSEFINA VILLARROEL, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Trece (13) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: RAMÓN EXPEDITO MAIZ JIMENEZ Y SULIRMA JOSEFINA VILLARROEL, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo de 1976.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Abril del 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abog. Nereida Estaba García.
La Secretaria Acc,

Aracelis Teresa Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Acc,

Aracelis Teresa Martínez.
NEG//rbg.
Exp. N° 16.059.