REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de abril de 2008
197º y 149º


Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 24/01/1991, hijo de Manuel Rodríguez y Magali Cardona, titular de la cédula de identidad N° 24.179.877, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados BLANCA GUEVARA y JHOAN ELJURYS, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/03/2008, en la cual le impuso al referido adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Ministerio Público alegó en el escrito de apelación que:
“…adolescente imputado, el cual es señalado de tener en su poder una suma considerada de dinero en efectivo y la cantidad de Ochenta y Cinco (85) gramos de presunta Marihuana, cantidad esta que excede lo que establece la Ley debe ser considerado un delito de posesión, la cual le fue encontrada en las partes íntimas del adolescente, siendo testigos presenciales…los ciudadanos……no se está señalando de traficante al adolescente como lo señala el Tribunal de la causa, por el contrario se esta precalificando la conducta desplegada por el imputado, la cual esta tipificada en la ley y los hechos se señalan en las actas policiales y las actas de entrevistas de los testigos….Es claro el hecho de la importancia de la cantidad de droga incautada al imputado, situación esta que pasa por desapercibido el honorable tribunal…de Control…en su auto fundado de fecha 12/03/08, situación esta que debe ser revisada por…Corte…se anule el auto recurrido, se acuerde la precalificación de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente se acuerde la detención del adolescente imputado de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

A los folios 39 al 44 de la presente incidencia, cursa escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por la defensa del imputado de autos, quien entre otras cosas manifestó:
“…el Tribunal a quo…tomando en consideración las circunstancias de modo que circundan el hecho por cuanto coopero (sic) a favor de mi defendido la garantía de la proporcionalidad no dándole el trato al mismo que pretende el representante fiscal con la precalificación jurídica dada como quien opera con una gran cantidad de droga, además, a los efectos de la calificación del delito la cantidad sola no basta, pues para determinar si se está en precedía (sic) del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho tales como pesas, balanzas de precisión, envases…el representante del Ministerio Público deberá ahondar en la investigación y presentar ante el Tribunal, elementos convincentes que demuestren que la conducta desplegada por el adolescente encuadra en el tipo penal precalificado por el mismo. En relación a la medida de detención…requiere para ser decretada por el Tribunal que estén llenos los requisitos de toda medida cautelar…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fue precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 07/03/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 3 de la causa original, cursa acta policial levantada en fecha 08/03/2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…Siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente del día viernes 07-03-08 cuando realizábamos un recorrido a pie por el sector Lomas, parte alta…avistamos a un ciudadano de contextura normal, estatura media, de piel color morena, vestía un short de color negro y un suéter de color negro, quien al notar la presencia policial empezó a caminar dando pasos acelerados, con una actitud sospechosa, por lo que le dimos la voz de alto…seguidamente una vez retenido el ciudadano le indiqué al OFICIAL…RICARDO, que se entrevistara con algún ciudadano transeúnte del lugar…nos prestara la colaboración de servir de testigo…entrevistándose el mismo con la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA…y con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA…quienes…aceptaron servir como testigos…en presencia de estos mencionados ciudadanos, le indiqué al ciudadano retenido que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos…manifestando el mismo no ocultar nada, por lo que le hice…una revisión corporal…incautándole en el interior de sus partes íntimas, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de ocho (8) envoltorios de tamaño regular…todos contentivos en su interior de semillas y vegetales de color verduzco de presunta marihuana, de igual manera se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del short que vestía, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES…siendo identificado…como IDENTIDAD OMITIDA…”

Al folio 4 de la causa original, cursa acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, levantada en fecha 08/03/2008 y suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Un (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, atado en uno de sus extremos de un material sintético de color blanco, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético…contentivo en su interior de semillas y vegetales de color verduzco de presunta marihuana. Siendo verificado su peso bruto aproximado en la balanza…arrojando un resultado de 85 grs., aproximadamente…”

Al folio 5 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de hoy en la noche como a las 10:40 horas de la noche, cuando estaba en el sector Lomas del Viento…unos funcionarios que estaban haciendo el recorrido…detuvieron a un muchacho de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel moreno, vestía un short de color negro y un suéter de color negro, me llamaron y me dijeron que les prestara la colaboración de servir como testigo…en el momento en que lo estaban revisando vi cuando uno de los funcionarios le sacó de la parte de adentro del short casi en sus partes íntimas una bolsa blanca que tenía ocho (08) envoltorios de supuestamente una droga que se llama marihuana…”

Al folio 6 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , quien entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy en la noche como a las 10:40…cuando estaba por el sector Lomas del Viento en el Cerro Los Cachos, unos funcionarios que estaban caminando por ahí pararon a un muchacho de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel morena, vestía un short de color negro y un suéter de color negro, me dijeron que me acercara y me dijeron que les prestara la colaboración de servir como testigo…para revisar a ese muchacho…vi cuando uno de los funcionarios le sacó de la parte de adentro del short una bolsa blanca que tenía ocho (08) envoltorios de una droga marihuana…”

A los folios 17 al 24 de la incidencia, cursa acta de audiencia para oír al imputado, levantada en fecha 08/03/2008, por el Juzgado Segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Bueno yo venia subiendo cuando me agarraron dos funcionarios en un callejón oscuro yo solo tenia lo que era para mi consumo ellos me colocaron una bolaza (sic) mas grande y luego me querían esposar y yo le dije que yo era menos (sic)…Yo soy consumidor de marihuana…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho ilícito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una sanción de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta en actas que al momento de que los funcionarios policiales efectuaran la revisión corporal del imputado de autos en presencia de dos testigos, le fue localizado en el interior del short que vestía para el momento de su aprehensión, oculta en sus partes íntimas una bolsa contentiva de ocho (8) bolsas, las cuales contenían cada una de ellas semillas y vegetales de color verduzco de presunta marihuana, que resultó arrojar un peso bruto de ochenta y cinco (85) gramos aproximadamente; peso este, que imposibilita la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado A quo, ya que el artículo 34 de la Ley que rige la materia, es muy claro al establecer que para que se cometa el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópica, la cantidad decomisada, en el caso de la droga denominada marihuana, no puede superar los veinte (20) gramos, circunstancia esta que no ocurre en el caso de marra, por lo que procede el cambio de la calificación jurídica, el cual puede igualmente variar con posterioridad. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Además de ello, el último aparte del artículo 31 de la Ley Especial en la materia, establece que no procede ningún beneficio para los delitos previstos en la referida norma, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión recurrida y, en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo previsto en los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Asimismo, en virtud de que el imputado de autos manifestó ante el Juzgado de Control ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se ORDENA a dicho Tribunal girar las instrucciones pertinentes a los fines de la practica de los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del imputado de autos, conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en la que impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medida Cautelares Sustitutivas contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en su lugar DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido adolescente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el centro de reclusión que deberá ser designado por el mencionado Tribunal de Control, en virtud de estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de la causa gire las instrucciones pertinentes, a los fines de que el imputado de autos se practique los exámenes previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ, LA JUEZ,

ANGEL PEREZ BARRIENTOS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2008-000090