REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 21 de Abril de 2008
197º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados THIERMAN MARK RUSSEL, portador del Pasaporte N° 210049311, de nacionalidad norteamericana, natural de Nueva York, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento 19-07-1951, estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de Joseph Thierman (F) y Corinne Thierman (V), quien reside en: Conjunto Residencial Playa Moreno, Porlamar, PH B, Isla de Margarita y THIERMAN RONNIE SUSAN, portadora del Pasaporte N° 21001742, de nacionalidad norteamericana, natural de Nueva York, de 57 años de edad, con fecha de nacimiento 02-02-1951, estado civil soltera, de profesión u oficio licenciada en matemáticas, hija de Joseph Beck (V) y Laura Beck (F), quien reside en: Conjunto Residencial Playa Moreno, Porlamar, PH B, Isla de Margarita, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALFREDO MEDINA ROA y NELSON J. LEZAMA, en su carácter de defensores privados de los mencionados imputados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/03/2008, en la que les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación bajo los argumentos de:
“…el Juez de Instancia, incurrió en otro vicio procesal que hace (sic) nula…su decisión, la misma esta inmotivada…en ella no puede apreciarse ese ejercicio mental, de lógica jurídica…que evidencia el análisis de la situación planteada, la valoración o ponderación de los medios probatorios y la adecuación de los hechos al presupuesto procesal contenido en la norma…el Juez de Control no determino, precisó o señaló, el medio probatorio que lo lleva a la conclusión de que los imputados hicieron uso de una visa falsa, simplemente concluye que las visas son falsas, por el dicho del funcionario que redactó u suscribió el acta policial…No podemos obviar que la visa, es el reflejo, el resultado de la actividad administrativa desplegada por el órgano encargado de expedirla, su emisión conlleva el cumplimiento de un procedimiento administrativo, por lo que su falsedad vendrá dada por la nulidad de ese procedimiento administrativo, verbigracia, los imputados realizaron ante el órgano administrativo habilitado por la ley, en este caso específico, la Onidex, todos los trámites necesarios a los fines de la obtención de una visa, lo cual ocurrió, lo que implica que dicho acto administrativo está amparado por el principio de la legalidad, característico de todo acto administrativo y del cual deviene su ejecución…el Juez de Control vulneró el principio de presunción de inocencia de nuestros defendidos…son dos ciudadanos de otra nacionalidad y de costumbres diferentes, por ende desconocen el funcionamiento de los órganos de la administración…son presa fácil de estafadores, no es nada difícil sorprenderlos en su buena fe, por lo que lo procedente era adelantar una investigación que abarcara a terceras personas empleados o no de la Onidex…el Juez de Instancia, tampoco determinó, precisó el nexo causal, la relación de causalidad, indispensable para que se imponga a nuestros defendidos la sanción contemplada en el artículo 326 ordinal (sic) 3° del Código Penal vigente…no están demostradas en autos las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho punible, esta absolutamente probado que nuestros defendidos, al momento de ingresar al país…se circunscribieron a presentar sus pasaportes como lo hace cualquier turista…en ningún momento pretendieron hacer uso de las visas para ingresar al país…no esta fehacientemente demostrado la falsedad de las visas, no quedó demostrado que nuestros representados al momento de ingresar a nuestro país hayan hecho uso de las aludidas visas…solicitamos…declare con lugar este recurso de apelación…acordándose la libertad plena sin ningún tipo de restricciones de nuestros defendidos…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos THIERMAN MARK RUSSEL y THIERMAN RONNIE SUSAN fue precalificado por el Ministerio Público como USO DE VISA FALSA, previsto y penado en el artículo 326 numeral 3° del Código Penal vigente, el cual establece una pena de quince (15) días a nueve (9) meses de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01 de marzo de 2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 14, 15 y 16 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo Aproximadamente las 02:14 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la sede de esta inspectoría, hizo acto de presencia el funcionario: SANCHEZ RICHARD…adscrito a la Oficina de Migración, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, trasladando con oficio sin numero a los ciudadanos THIERMAN MARK RUSELL y THIERMAN RONNIE SUSAN, ambos de Nacionalidad Norteamericana, que para el momento que estos pretendían ingresar al país arribando del vuelo numero 2107, de la Aerolínea: American Airlines, procedente de Miami (Estados Unidos de Norte América), se identificaron en uno de los módulos de chequeo de Inmigración, con Pasaportes de la República de los Estado Unidos de Norte América, signados con los seriales: 210049311 y 210001742, respectivamente, que a juicio del funcionario aprehensor dichos documentos presentaban dudas de su autenticidad, debido a que en la página numero Siete (07) de ambos documentos de viaje se visualizo, Visas de Residencia de dudosa procedencia…Inmediatamente procedí a verificar dichos tramites ante la División de Naturalización y Regularizaciones…quien informa por escrito que las mencionadas Visas NO APARECEN REGISTRADAS, en los libros de control, así como tampoco en el Sistema Master del Plan de Regularización y/o Naturalizaciones de Extranjeros… quedando evidente que fueron obtenidas de manera fraudulenta. Posteriormente en presencia del ciudadano MEDINA ROA ALFREDO…de profesión Abogado, inpreabogado numero: 67953, representante legal de los referidos ciudadanos, quien sosteniendo éste, conversación en idioma Ingles con los mismos, les indica del hecho que se les imputa y luego libre de Coacción y Apremio, que los ciudadanos en cuestión estando en su país, enviaron los Pasaportes para que les tramitaran dichas Visas...seguidamente se le indicó al Colegiado del Derecho arriba descrito, que les informara a los ciudadanos THIERMAN MARK RUSELL y THIERMAN RONNIE SUSAN que, visto lo antes expuesto y al estar en presencia de un Hecho Punible contra la Fe Pública, perseguible de Oficio, quedaran detenidos para ser puestos a la orden de la Fiscal Octavo Nacional con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería, Doctora: MERY GOMEZ, dentro del plazo legal, luego éste menciona no poder prestarse como traductor y sin rendir mas información de interés para el Despacho decide retirarse...siendo las 10:15 horas de la noche, se presenta la ciudadana: NARAEF ZEIMYS HEDWING FATIMA, Cedula de Identidad numero: 3.670.380, quien posee conocimientos del idioma Inglés, de forma verbal como escrito y en presencia de los ciudadanos traduce, dando lectura de los Derechos Constitucionales, contemplados en el articulo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no tuvieron impedimento alguno para firmar…”

Al folio 25 de la incidencia, cursa oficio N° 80474 de fecha 01/03/2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, suscrita por Juan Carlos Toro Ávila, en su condición de Jefe (E) de la División de Naturalización, en la que se deja constancia de:
“…Tengo a bien dirigirme a Usted, en al oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 01/03/2008. Mediante el cual solicita la verificación de una visa en condición de Residente (Etiqueta), expedida en fecha 12 de Abril de 2006, estampada en el pasaporte Nro. 210049311, otorgada al ciudadano Thierman, Mark Russell, de Nacionalidad Estadounidense, Expediente Nro. 234651. Al respecto le informo que luego de haber efectuado el respectivo chequeo se logro constatar que la mencionada visa no ha sido procesada ni otorgada por esta dependencia, por lo tanto no aparece registrada en los libros de control, ni el sistema Master del Plan Nacional de Regularización y/o Naturalización de Extranjeros y Extranjeras, según Decreto Presidencial, de fecha 03 de Febrero de 2004. Por tal motivo queda de esa dependencia hacer la averiguaciones pertinentes al caso, a fin de que determine la sanción correspondiente al ciudadano antes citado, por estar presuntamente incurso en la Causal de Expulsión preceptuada en el Ordinal 1ro. Del Articulo 39 de la Ley de Extranjería y Migración Vigente…” (negrillas de estas decisoras).

Al folio 26 de la incidencia, cursa oficio No. 80475 de fecha 01/03/2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, suscrita por Juan Carlos Toro Ávila, en su condición de Jefe (E) de la División de Naturalización, en la que se deja constancia de:
“…Tengo a bien dirigirme a Usted, en al oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 01/03/2008. Mediante el cual solicita la verificación de una visa en condición de Residente (Etiqueta Nro. A-0013227), expedida en fecha 12 de Abril de 2006, estampada en el pasaporte Nro. 210001742, otorgada a la ciudadana Thierman, Ronnie Susan, de Nacionalidad Estadounidense, Expediente Nro. 234654. Al respecto le informo que luego de haber efectuado el respectivo chequeo se logro constatar que la mencionada visa no ha sido procesada ni otorgada por esta dependencia, por lo tanto no aparece registrada en los libros de control, ni el sistema Master del Plan Nacional de Regularización y/o Naturalización de Extranjeros y Extranjeras, según Decreto Presidencial, de fecha 03 de Febrero de 2004. Por tal motivo queda de esa dependencia hacer la averiguaciones pertinentes al caso, a fin de que determine la sanción correspondiente al ciudadano antes citado, por estar presuntamente incurso en la Causal de Expulsión preceptuada en el Ordinal 1ro. Del Articulo 39 de la Ley de Extranjería y Migración Vigente…” (negrillas de estas decisoras).

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados THIERMAN MARK RUSSEL y THIERMAN RONNIE SUSAN en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es USO DE VISA FALSA, previsto y penado en el artículo 326 numeral 3° del Código Penal vigente, ya que se encuentra demostrado que en fecha 01 de marzo de 2008, en horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, luego del arribo del vuelo 2107 de la aerolínea American Airline, procedente de Miami, los referidos imputados para ingresar a nuestro país se identificaron con sus pasaportes N° 210049311 y 210001742 respectivamente y, el funcionario de inmigración que los recibió detectó una irregularidad en los mismos, por lo que procedió a verificar las visas de residentes estampadas en los referidos pasaporte, obteniendo como respuesta de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que dichas visas no fueron procesados ni otorgados por esa Oficina, ya que no aparecen registradas en los libros de control, ni en el sistema Master del Plan Nacional de Regularización y/o Naturalización de Extranjeros y Extranjeras, lo cual se encuentra corroborado con las comunicaciones que cursan a los folios 25 y 26 de la presente incidencia, por lo que consideran quienes aquí deciden, que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso de los ciudadanos THIERMAN MARK RUSSEL y THIERMAN RONNIE SUSAN sólo se pueden imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a los inculpados THIERMAN MARK RUSSEL y THIERMAN RONNIE SUSAN. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa de los imputados de autos alegaron en su escrito de apelación, que el Juez de la recurrida no valoró, ni analizó los elementos de convicción, por lo que la decisión resulta inmotivada. En relación a este punto, se advierte que el Juez A quo baso su decisión en las actas que conforman la causa, esto es acta policial suscrita por el funcionario actuante y las comunicaciones emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que establecen que las visas estampadas en los pasaportes propiedad de los imputados de autos no fueron procesadas ni otorgadas por dicha oficina, ente autorizada para expedir las mismas legalmente, por lo que se desecha el alegato de la defensa en relación a este punto.

Continúa la defensa alegando, que sus representados no son de este país y que no hicieron uso de las visas contenidas en su pasaporte, por lo que no se les puede imputar el hecho ilícito, ya que desconocen el procedimiento en Venezuela. En relación a este alegato, se advierte que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento y, a demás de ello los imputados si hicieron uso de dicha visa, ya que al tratar de ingresar a Venezuela presentaron al funcionario de inmigración sus pasaportes, en los cuales estaban estampadas las visas de residentes, por lo que el funcionario en cuestión las verificó, obteniendo el resultado tantas veces mencionado en la presente decisión, siendo improcedente el alegato de la defensa.

Además de ello, alega la defensa que el Juez A quo cercenó la presunción de inocencia. En este sentido se advierte, que la Presunción de Inocencia, no solo tiene rango constitucional, sino que es una de las declaraciones más importantes de los Derechos Humanos, entendiéndose este como el derecho que tiene cualquier persona a la que se le impute la comisión de un hecho punible, a que se le presuma inocente y se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme; por lo que, el hecho de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por la defensa de los imputados THIERMAN MARK RUSSEL y THIERMAN RONNIE SUSAN y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 02/03/2008. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 02/03/2008, en la que le impuso a los ciudadanos THIERMAN MARK RUSSEL y THIERMAN RONNIE SUSAN la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2008-000091