REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 22 de abril de 2008
197º y 149°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de defensor Público Penal del imputado MARCOS ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Abril de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000095 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de Marzo de 2008, donde dictaminó lo siguiente: “…SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MARCOS ANTONIO MENDOZA MARQUES (sic), arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal…Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal…” (Folios 103 al 111 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 26 de Marzo de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 122 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de defensor Público Penal del imputado MARCOS ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 116 al 120 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogado MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de defensor Público Penal del imputado MARCOS ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público del Estado Vargas.
Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA AMELIA BARRETO NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2008-000095