REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R-2008-000047


Se conoce de la presente incidencia en virtud de las inhibiciones presentadas por las Juezas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA ELISA SANDOVAL y OFELIA RONQUILLO PEREZ, en la causa signada con el Nº WP01-R-2008-000047, nomenclatura de dicha Alzada, seguida al imputado ARGENIS JOSE GONZALEZ GUERRA, por considerarse incursas en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, quien suscribe previamente observa:
Las citadas profesionales del Derecho fundamentaron su inhibición en la disposición legal antes referida, señalando al respecto, que al haber emitido pronunciamiento en la causa seguida a los ciudadanos PETRA MARIA BLANCO RIVAS, RICHARD SERGEY LOZANO SIVIRA, VALERIO EDUARDO GATTI NAHY y ROMER CARDONA, carecen de imparcialidad para conocer del recurso de apelación planteado a favor del ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ GUERRA, toda vez que en fecha 14 de Marzo del 2008, suscribieron el fallo mediante el cual confirman la privación judicial preventiva de libertad, decretada a imputados antes citados, tomando en consideración como elementos de convicción para ello, los diversos señalamientos que efectuaron estos ciudadanos, en el sentido que su actuación se debió a ordenes emanadas del Director de la Institución a la cual pertenecen, ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ GUERRA, señalando las referidas Magistradas textualmente en la decisión en cuestión, que “… se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 01 de febrero de 2008, en horas de la tarde se evadió del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, el detenido TOLEDO MAIGUEL EDGAR MANUEL, quien se encontraba recluido en esa Institución a la orden del Juzgado Segundo de Juicio del este (sic) Circuito Judicial Penal, hecho ocurrido en virtud de cómo (sic) ha quedado demostrado a través de las exposiciones anteriormente trascritas, que el referido ciudadano podía deambular por toda la institución sin ningún tipo de vigilancia, alegando los hoy imputados que estas circunstancias se debía a ordenes emanadas del Director de la Institución ciudadano Argenis González, quien según el dicho de los declarantes, había ordenado que este detenido conjuntamente con sus concausas; los cuales eran funcionarios de ese organismo, deambularan sin vigilancia por la referida institución, que recibieran v visitas fuera de los días y horas permitidas y que se les debían abrir las puertas del calabozo cada vez que éstos lo requirieran…”

En este sentido, considera quien aquí decide que al indicar las Juezas inhibidas, la presunta participación en los hechos imputados al ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ GUERRA, en la decisión antes mencionada, genera la incompetencia subjetiva, por lo que resulta evidente que no pueden, conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse incursas en una de las causales de inhibición, concretamente la contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente la copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Marzo del 2008, emitida por Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del en la causa signada con el Nº WP01-R-2008-000045 y analizados los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyan las Jueces inhibidas, quien suscribe considera que lo procedente declarar CON LUGAR las inhibiciones planteadas por las Juezas RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA ELISA SANDOVAL y OFELIA RONQUILLO PEREZ, integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme al artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las profesionales del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA ELISA SANDOVAL y OFELIA RONQUILLO PEREZ, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WP01-R-2008-000047 ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a las Jueces Inhibidas.



ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del
Estado Vargas