REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 8 de Abril de 2008
197º y 148º


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado RAFAEL ANDRÉS QUIROZ GONZÁLEZ, actuando en representación del acusado BILLI ACOSTA LINARES, venezolano, fecha de nacimiento 07-12-1942, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 12.865.102, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, de fecha 13 de Febrero de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal que no están llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa lo siguiente:

Es el caso que al acusado BILLI ACOSTA LINARES, se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en virtud del cual le fue decretada Medida de Privación Judicial de Libertad en fecha 04 de Agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público, y siendo que han transcurrido más de dos (2) años, la defensa solicito el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue negado por el tribunal a quo, razón por la cual la defensa fundamenta su recurso en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen un gravamen irreparable.


Consideraciones para decidir

El Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional acordó en decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2008 declarar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado BILLI ACOSTA LINARES, por considerar:

“…De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertas en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como lo son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Igualmente existe, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de Fecha 12 de septiembre del 2001, que considera que existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado o defensores, el proceso penal puede tardar más de dos (2) años sin sentencia firme que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En el presente caso, se puede constar que la apertura al Juicio Oral y público en la presente causa se ordeno en fecha 04 de marzo del año 2005, y el mismo se ha diferido por causa imputable al acusado de autos en las siguientes oportunidades: 14.10.05, 30.03.05, 04.05.05, 25.05.05, 07.04.07, 22.06.07, por la falta del traslado del acusado; una (01) por ausencia del defensor privado y dos (02) por ausencia del Ministerio Público. Es decir no que el retardo no ha sido imputable al Tribunal. Dicha Sentencia señala que la torpeza en actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso en MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano acusado; BILLI ACOSTA LINARES, acordada el 04 de Agosto del 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia para oír al imputado, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse…” (folios 28 al 32 de la incidencia).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la causa original, se pudo constatar que:

En fecha 27/07/05 se celebró la Audiencia Preliminar y se Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa.

En fecha 07/03/08, al folio 156 de la cuarta pieza de la causa, se evidencia que el motivo del diferimiento del Juicio Oral y Público es por la ausencia de todas las partes, y queda fijado para el 08-04-08.

En fecha 15/12/06, al folio 62 de la tercera pieza de la causa, se evidencia que el motivo del diferimiento del Juicio Oral y Público es que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.

En fecha 27/04/07, al folio 137 de la tercera pieza de la causa, se evidencia que el motivo del diferimiento del Juicio Oral y Público es que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.

En fecha 04/05/07, al folio 145 de la tercera pieza de la causa, se evidencia que el motivo del diferimiento del Juicio Oral y Público es imputable al Ministerio Público.

En fecha 22/05/07, al folio 154 de tercera pieza de la causa, se evidencia que el motivo del diferimiento del Juicio Oral Y Público es que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.

En fecha 08/06/07, al folio 170 de la tercera pieza de la causa, se evidencia que el motivo del diferimiento del Juicio Oral y Público es por no hacerse efectivo el traslado del concausa JEAN CARLOS REYES.

En fecha 20/06/07, al folio 177 de la tercera pieza de la causa, se evidencia que el motivo del diferimiento del Juicio Oral Y Público es por solicitud del Ministerio Público.

En consecuencia, por lo anterior, se puede concluir, que la dilación procesal no es atribuible a tácticas dilatorias de la defensa ni del acusado, ya que al encontrarse el ciudadano BILLI ACOSTA LINARES, privado de su libertad, los diferimientos por falta de traslado no son imputables a él sino a sus custodios, tal como ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia:

“…Al respecto, se aprecia que tal fundamentación fue manifiestamente contraria a derecho, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios. Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…” (Sala Constitucional, Exp. 3230, de fecha 02-03-05)

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, ser realizarán una breves consideraciones de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente: “…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343)

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”


En la misma línea de criterio, ha sostenido BERNADETTE MINVIELLE que: “el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, que reconoce antecedentes en el derecho comparado, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejerció de la fuerza pública en el orden personal y real, resulta del caso exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado o, para el caso contrario, colocar un limite al ejercicio de su actividad coercitiva; en el caso, colocar un límite temporal a la privación cautelar de libertad. Y ello no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia: si dentro de un determinado lapso el Estado no arribó a un título de ejecución penal, el imputado debe ser liberado”. (X Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB- CARACAS 2007).Pág. 261

A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidenci, con criterios reiterados y pacíficos:

“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…”(sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).
“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…”(Sent. 974, 28-05-07)
“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05)
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...”(sent. 809, 04-05-07)

Conforme a la normativa legal vigente y a las citas jurisprudenciales señaladas up supra, se desprende que el juicio se ha diferido por diferentes causas, entre ellas que no se hecho efectivo el traslado del acusado a este Circuito Judicial Penal, pero de ninguna manera se desprende que la dilación procesal en la celebración del juicio se deba a tácticas dilatorias de la defensa o del acusado.

En consecuencia, visto como ha sido que el acusado BILLI ACOSTA LINARES, se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el día 04 de marzo del año 2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, es por lo que debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad, sin embargo, como se observa que el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 408 numeral 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, preveía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 257 y 260 eiusdem, para lo cual el acusado deberá presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal a quo, prohibición de salida del país además de prohibición de ausentarse de la jurisdicción y presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar ante el Juzgado de la Causa constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem. Por lo que se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 13 de Febrero de 2008. Y así se decide.

Asimismo, se insta al referido Juzgado a que realice en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida al acusado BILLI ACOSTA LINARES, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 13 de Febrero de 2008, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del acusado BILLI ACOSTA LINARES, y en su lugar se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 8°, en relación con los artículos 257, 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ,


NORMA SANDOVAL

LA JUEZ PONENTE,

OFELIA RONQUILLO PEREZ





LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA





Asunto: WP01-R-2008-000044
RM/NS/OR/gg