REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de Abril de 2008
197° y 149°

PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000092


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 5 de marzo del 2008, en la cual se Decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados RONALD JOSE MARIN OCHOA y WILLY PAZO, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 4 de Abril de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000092 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado de la Causa, en su fallo, de fecha 5-3-2008, en la cual Decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados RONALD JOSE MARIN OCHOA y WILLY PAZO, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 26 al 30 del presente cuaderno de incidencias).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 11/03/2008, consignó la recurrente el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, inserto a los folios 41 y 42 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, fundamentándose dicho recurso, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia, que el fallo hoy recurrido no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnable.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incursos el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrentes de autos. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 5 de marzo del 2008, en la cual se Decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados RONALD JOSE MARIN OCHOA y WILLY PAZO, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ



NORMA SANDOVAL. OFELIA RONQUILLO PEREZ


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA






ASUNTO: WP01-R-2008-000092
RMG/ORP/NS/joi