REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de Abril de 2008 197° y 148°
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000063

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Drs. ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, el Dr. MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ LA SALVIA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DONATTE ESTANPOLER Y FREDDY AMBROSSIO MERLO ACOSTA Y el Dr. FRANCO CALDERARO FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALFREDO ROSAS FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Marzo de 2008, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALFREDO JOSE ROSAS FLORES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, AMENAZA AGRAVADA previsto y penado en el artículo 175 primer aparte, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 y AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 88, por ser estos concurso real de delito, todos del Código Penal y en lo que respecta a los ciudadanos PEDRO JOSE URRIOLA SALAZAR, DONATTE ESTANPOLER RAMON ANTONIO Y MERLO ACOSTA FREDDY AMBROSSIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 83 ordinal 1º, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 88, todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Marzo de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000063 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.


CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Dr. ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, señaló lo siguiente:

“...CAPÍTULO II DE LOS FUNDAMENTOS. En el presente caso, la Representación Fiscal le imputo a mi defendido, los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83 ordinal 1°, Robo Agravado previsto en el Articulo 83 y Agavillamiento previsto y penado en el Articulo 286 en concordancia con el Articulo 88, del Código Penal Venezolano.en tal sentido realizada la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido, el ciudadano PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, con el ilícito penal que se le imputa ya que el ciudadano Juez, al momento de decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD tomo únicamente en cuenta la presunción de los funcionarios actuantes, no dándole ningún valor probatorio a las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, siendo el primero de ellos un elemento de convicción que ha criterio de esta defensa no es motivación suficiente para señalar la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible. Si hacemos un análisis comparativo ente (sic) las declaraciones emitidas por los testigos presénciales y la respectiva Acta Policial elaborada por los funcionarios actuantes, observamos, que existe discordancia. Ello puede ser ratificado a través de lo siguiente: ACTA POLICIAL, realizada en fecha 23 de febrero del año 2.003, suscrita por los funcionarios CAÑIZALES EDGAR, CAMACHO ALEXANDER, UGUETO HOWARD, DEL VALLE YOLEISY, FERNÁNDEZ REURY, CARDOZA JHON, RODRÍGUEZ JONNY, la cual indica... ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.225.210, quien expuso: ...ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana CASTAÑEDA FIDELINA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 12.163.178, QUIEN EXPUSO: ...Es evidente, que dichos ciudadanos narran en una forma precisa como se desarrollaron los hechos, indican claramente que mi defendido jamás tuvo un intercambio de palabras con el hoy occiso, menos aun, experimento alguna acción intencional desencadenando la muerte de una persona. Tampoco refieren que el imputado de autos PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, por medio de violencia o amenazas graves y portando un arma de fuego haya sometido a las personas allí presentes. A criterio de esta defensa, seria completamente lógico que si mi patrocinado hubiese incurrido en cualquiera de las causales anteriores seria ampliamente reconocido y denunciado por los testigos presénciales. Aunado a ello, hay que resaltar que dicho ciudadano jamás fue capturado por algún órgano de policía de investigación, el simplemente se entrego voluntariamente a los funcionarios del C.I.C.P.C, delegación Vargas. A todas luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento en el cual adolece de argumentos serios para demostrar la responsabilidad en el hecho imputado, por ende no se encuentra lleno el requisito del articulo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a mas de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye. Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente: ...”

Por su parte, el Dr. MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ LA SALVIA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DONATTE ESTANPOLER Y FREDDY AMBROSSIO MERLO ACOSTA, señalo en su escrito recursivo, lo siguiente:

“...DERECHO La fundamentación en la cual esta defensa encuadra el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de febrero de 2008, en la cual decretó la medida Privativa de Libertad a los ciudadanos RAMON ANTONIO DONATTE ESTAPOLE Y FREDDY AMBROSIO MERLO ACOSTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ordinal 1º, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y de igual forma se le imputa el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal. Es el caso observa esta defensa, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis asistidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que sólo existe en la presente causa el dicho de los testigos que manifiestan las características fisonómicas no corresponden entre si con las características de mis defendidos. Por lo que no puede el tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:…De conformidad con lo los artículos 250, 251 y 252 argumentos que fueron esgrimidos en su oportunidad por la defensa ante el Juez Primero de Control, pero que a nuestro modo de ver no fueron analizados, ni tomados en consideración. En primer lugar: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Es cierto que hay un hecho punible. Pero no esta comprobado la participación de mis defendidos ni hay evidencia de interés criminalístico que los vincule. En segundo lugar los elementos de convicción: como ya fue explanado en su oportunidad por la defensa en el capítulo correspondiente del presente escrito, la opinión de la defensa es que las pruebas traídas por el Representante Fiscal no pasen la categoría de entrevistas, y no aporta nada a la investigación, presunciones poco razonables y nada probado, son infundados elementos de convicción. En tercer lugar peligro de fuga: someto a ustedes las siguientes consideraciones a tenor del artículo 251 del COPP, en sus ordinales (sic) 1, 4, y 5. Arraígo en el País RAMÓN ANTONIO DONATTE ESTAPOLE funcionario de la Gobernación del Estado Vargas, y el ciudadano FREDDY AMBROSSIO MERLO ACOSTA estudiante y no posee posibilidades de abandonar el País. 2) La pena que podría imponerse, la gravedad del hecho y el tanto de la pena. Pueden ser tomados en consideración para establecer con base a ellos y utilizando criterios objetivos que el imputado pueda sustraer del proceso, pero si solos resultan insuficientes para negar la excarcelación dado que el propio legislador posibilito la excarcelación de personas que se encuentren en situación, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP. Debo hacer del conocimiento de esta Corte que la excarcelación solo debe ser negada. CUANDO HAYAN PRUEBAS SUFICIENTES ACERCA DE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO negarlo sería anticipar una sanción a quien no a (sic) sido condenado. En este caso no hay, ni existen pruebas suficientes contra mis defendidos, en la investigación, que en realidad no hay ninguna investigación, no existe nada que relacione a mis patrocinados. EN CUARTO LUGAR el comportamiento del imputado durante el proceso, lo cual le consta a esta defensa en conversaciones con los hoy imputados me han manifestado que están dispuestos a someterse a cualquier obligación que le impongan porque no tiene nada que ocultar es de considerar la voluntad de someterse a la persecución penal. Mis defendidos gozan de una excelente conducta predilectual. En lo que respecta al peligro de obstaculización conforme al artículo 252 ordinales (sic) 1 y 2 del COPP. Por la grave sospecha, que el imputado destruya, modifique o elimine y etc., elementos de convicción. Esto no es mas, que un privilegio defensivo del estado a costa de la libertad del ciudadano, que garantiza un cómodo, lento y deficiente trabajo de Investigación como ya fue explicado anteriormente. Como podrán apreciar Honorables Magistrados en forma sucinta he explanado a todo lo largo de este escrito las razones de hecho y de derecho para rechazar la medida de privativa de libertad decretada por el Tribunal Primero de Control, medida que rechazo de manera categórica, por cuanto la misma no se ajusta a ningún precepto legal y la misma no esta suficientemente motivada y además que no hay elementos de convicción que la sustente…”

Finalmente, el Dr. FRANCO CALDERARO FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO JOSÉ ROSAS FLORES, en su escrito recursivo, argumento lo siguiente:

“…DEL MOTIVO DEL RECURSO CAPITULO I ANTECEDENTES FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Al hacer un análisis exhaustivo de la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, se puede apreciar que la narración no es clara, precisa ni circunstanciada, debido a que la misma pretende atribuir e involucrar a mi representado de un delito donde su participación no ha sido demostrado de ninguna forma, alegando una gran cantidad de aseveraciones y enmarcado en presunciones y rumores, narrando acciones que tienden a confundir y..mal interpretar al Juzgador sobre los hechos ocurridos aquel 23 de Febrero de 2008 en horas de la madrugada, haciendo mención en varias oportunidades a una discusión que sostuvo el funcionario EDWAR PONCE (Occiso) con mi representado, la cual en ningún momento se ha negado, todo lo contrario se le explicó el porque de la discusión, sin embargo, el Ministerio Público pretende relacionar dicha discusión con la muerte del ciudadano antes mencionado, algo que es imposible por cuanto para el momento en que ocurren los hechos donde es herido de muerte el funcionario en cuestión por cuatro sujetos armados no se encontraban presentes ni mi defendido ni quienes lo acompañaban, y así lo manifiestan testigos presenciales del hecho, aclarando que la discusión suscitada fue generada en el momento en que mi defendido en compañía de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DONATE ESTAMPOLER, FREDDY AMBROSIO MERLO ACOSTA Y PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, fueron a comprar unas cajas de cervezas para llevarlas a una fiesta donde se encontraban esa noche, en ese momento mi representado el ciudadano ALFREDO ROSAS se percató de un sujeto quien lo miraba de forma sospechosa, el cual se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de otros sujetos, frente al local donde él se encontraba, y a su vez dicho sujeto portaba una arma de fuego de forma visible en su cintura, por lo que mi defendido se le acercó y le preguntó si era funcionario, obteniendo como respuesta que “no”, viéndose en la necesidad e identificándose como funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención-DISIP, de hacer uso de su arma de reglamento, sin realizar disparo alguno, y en pleno cumplimiento de su deber como funcionario policial activo, aunado a la necesidad de resguardar su integridad física y de quienes lo acompañaban para el momento, procediendo a solicitarle a este ciudadano su identificación, quien se identificó y manifestó ser funcionario del (sic) Policía del Estado Vargas, por lo que de inmediato mi defendido guardó su arma de reglamento y se disculpó con dicho funcionario, generándose un intercambio de palabras iniciado por el funcionario de Policía del Estado Vargas, por no estar de acuerdo con la actitud tomada por mi defendido frente a quienes se encontraban allí presentes, no llegando a mayores y retirándose mi defendido con quienes lo acompañaban para el momento de ese sector, tal como lo es manifestado por los testigos presénciales (sic) tanto para ese momento como para cuando ocurren los hechos. Este tipo de relaciones infundadas entre la discusión y la muerte del funcionario realizadas por el Ministerio Público, si no también a la justicia que pueda impartirse por este caso, dificultando que pueda ser apreciada la veracidad o la presencia del delito imputado. Es importante recordar que todo Representante del Ministerio Público debe ser parte de buena fe en todo proceso y objeto en los hechos por los que imputa, ya que su acción puede acarrear como consecuencia privar a una persona inocente de su libertad. Considerando los delitos precalificados por el Ministerio Público, es importante individualizarlos y explicarlos, para poder entender que dichos delitos no se encuentran ajustado a la realidad de los hechos, sin embargo fueron admitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de forma inconsciente e inobservante de la tipicidad de cada uno de ellos y de la consecuencia terriblemente antijurídica y perjudicial para los imputados. Es el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, el cual nos establece lo siguiente:...Este artículo es muy claro, no es necesario interpretarlo doctrinalmente, ya que, esa pena es aplicable solo a quien “cometa” el delito, evidentemente el Ministerio Público hasta la presente no ha demostrado en base a testigos ni con medios de convicción de carácter criminalistico que mi defendido el ciudadano ALFREDO ROSAS, haya sido la persona que disparo con arma de fuego alguna en contra de la humanidad del ciudadano EDWAR PONCE (occiso), siendo todos los testigos presénciales (sic) del hecho como son los ciudadanos ALEXANDER JOSE VALLEJOS, JULIO VALERO MENDEZ Y CASTAÑEDA FIDELINA DEL CARMEN, quienes en sus declaraciones son contestes al afirmar que el ciudadano ALFREDO ROSAS, solo sacó su arma de reglamento y le pregunto al hoy occiso se (sic) era funcionario y manifestar que no se le solicito que se identificara, posteriormente sostuvo una discusión con el occiso, por cuanto éste no se había identificado como funcionario policial, de igual forma ninguno manifestó que el mismo haya accionado su arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano EDWAR PONCE (occiso), por lo que mal pudiese el Ministerio Público aseverar que el funcionario ALFREDO ROSAS, quienes es mi defendido haya sido el homicida del ciudadano antes mencionado y pretender culparlo injustamente de tan lamentable hecho. Debemos recordar que al imputar a un ciudadano del delito de Homicidio Calificado, prácticamente se esta involucrando como posible autor material de ese hecho, es decir, quien lo ejecuta, por cuanto debería (sic) existir suficientes elementos de convicción que determinen que ese ciudadano además de ejecutar la acción, la realizó con premeditación y alevosía o por motivos fútiles e innobles, elementos que el Ministerio Público pretende utilizar para hacer creer que la muerte del funcionario de la Policía del Estado Vargas fue consecuencia de la discusión o el intercambio de palabras que sostuvo con mi defendido el ciudadano ALFREDO ROSAS, sin embargo, y nuevamente resalto no es posible probar que mi defendido haya participado esa muerte debido a que no estuvo presente en el sitio para el momento de los disparos, todos los testigos presénciales (sic) lo vieron retirarse del lugar sin accionar arma de fuego alguna, y sin ocasionarle algún daño físico al occiso, lo que imposibilita responsabilizar de dicha muerte a mi defendido, no obstante increíblemente esta precalificación jurídica fue admitida por el Juzgador conocedor de la causa. En relación al delito precalificado por el Ministerio Público a mi defendido como es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, los cuales establecen lo siguiente:...En cuanto a este delito, esta defensa considera que de igual forma no se relaciona con mi defendido, por cuanto, al analizar los artículos precedentes del artículo 458 del Código penal, tratan sobre el constreñir por medio de violencias y amenazas a algunas persona a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, al igual que quererse apoderar de una cosa mueble de otro, o el hacer uso de violencias o amenazas contra la persona robada o en contra de quien se encuentre en el lugar del delito, ya sea para cometer el hecho, para llevarse el objeto sustraído, o para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito; el Ministerio Público insiste en asociar la discusión que sostuvo mi defendido con el ciudadano EDWAR PONCE (Occiso), haciendo ver y cree que al momento que mi defendido se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma de reglamento, por los motivos antes mencionados, lo amenazó en compañía de quienes lo acompañan con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias, algo que es totalmente falso, y así se encuentra plasmado en las actas de investigación y en las declaraciones de los testigos presénciales, (sic) las cuales se encuentran insertas en el expediente, quienes no manifiestan que esto haya ocurrido así, simplemente manifestaron que solo existió una discusión entre el funcionario de POLIVARGAS (occiso) y el funcionario de la DISIP, ninguno manifestó que el funcionario fallecido haya sido despojado de sus pertenencias por el funcionario de la DISIP o por quienes lo acompañaban, aunado a esto cabe resaltar que no fue incautado ningún objeto perteneciente al funcionario fallecido en tenencia de mi defendido ni de quienes lo acompañaban para el momento. Por lo que mal pudiera admitirse como precalificación jurídica el Robo Agravado, sin embargo, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, esto al parecer sin considerar, analizar y evaluar las actas que conforman el expediente y la cantidad de incongruencias en las que se basó el Ministerio Público para fundamentar su calificación. Entre los delitos precalificados por los Representantes del Ministerio Público, también se encuentra la AMENAZA AGRAVADA, prevista y penada en el artículo 175 primer aparte del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:...Nuevamente el Ministerio Público relacionada la discusión que sostuvo mi defendido con el ciudadano EDWAR PONCE (Occiso) momentos antes de que ocurrieron los hechos, haciendo ver y creer que mi defendido lo amenazó de muerte, algo que no se ha comprado, ya que no ocurrió, Honorables Magistrados, es muy importante y valiosa la declaración de los ciudadanos que se encontraban presentes en el momento que el funcionario de la DISIP, quien es mi defendido, sostuvo un intercambio de palabras con el occiso, ya que ellos como testigos presénciales (sic) en ningún momento manifestaron en las entrevistas que rindieron ante el órgano policial encargado de la investigación que el funcionario de POLIVARGAS (occiso) haya recibido antes de ser acecinado (sic) algún tipo de amenaza de muerte por parte del funcionario de la DISIP, por ende el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, no debió admitir esta precalificación fiscal, por cuanto la misma no puede atribuírsele a mi defendido ya que no consta en autos que el mismo haya realizado tal acción...Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:...En lo que respecta al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, esta Defensa considera lo siguiente y así se hizo saber en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas y al Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia de Prestación del Imputado, mi defendido es funcionario activo de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención-DISIP, y como tal entre sus funciones esta la de prevenir el delito, mi representado el ciudadano ALFREDO ROSAS se percató de un sujeto quien lo miraba de forma sospechosa, que ingería bebidas alcohólicas en compañía de otros sujetos, frente al local donde él se encontraba, y a su vez dicho sujeto portaba una arma de fuego de forma visible en su cintura, optó acercársele y preguntarle si era funcionario, obteniendo como respuesta que “no”, viéndose en la necesidad luego de identificándose como funcionario policial de hacer uso de su arma de reglamento sin realizar disparo alguno, ni abusando de sus funciones, todo lo contrario amparado en pleno cumplimiento de su deber como funcionario policial, aunado a la necesidad de resguardar su integridad física y de quines lo acompañaban para el momento, con la finalidad de solicitarle a este ciudadano su identificación, quien se identificó y manifestó ser funcionario (sic) Policía del Estado de Vargas, por lo que de inmediato mi defendido guardo su arma de fuego y se disculpó con dicho funcionario, cabe resaltar que el uso de su arma de reglamento también se encontró sujeto a la defensa del orden público, tal como lo establece el artículo antes mencionado, esto debido a que es sumamente difícil identificar a un funcionario policial que no se encuentra uniformado, además sin ninguna identificación que lo acredite como tal, aunado que inicialmente se le preguntó si era funcionario a lo que manifestó que (sic) no serlo, lo que irremediablemente para conocer el porque un sujeto sin ser funcionario policial porta visiblemente un arma de fuego durante horas de la madrugada mientras consume bebidas alcohólicas, obligó a mi defendido usar de manera preventiva su arma de reglamento, retirándose del lugar una vez verificada la identificación de este ciudadano, sin ningún hecho lamentable, esto manifestado por los testigos presénciales (sic) tanto para ese momento como para cuando ocurren los hechos donde pierde la vida el funcionario de Polivargas. Por último los Representantes del Ministerio Público precalificaron en contra de mi defendido el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:...El artículo antes mencionado es muy claro cuando hace referencia a la “asociación con el fin de cometer delitos”, es increíble pensar que el Ministerio Público pretenda hacer creer que el ciudadano ALFREDO ROSAS con los ciudadanos que lo acompañaban para ese momento, se hayan asociado con el fin de causarle la muerte al ciudadano EDWAR PONCE (occiso), debemos recordar las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, que son los único que percibieron auditiva y visualmente lo que realmente sucedió esa madrugada del 23 de febrero del presente año, y todos son contestes al afirmar que en ningún momento el ciudadano ALFREDO FLORES actuó de forma conjunta con quienes lo acompañaban, y mucho menos para cometer un delito, recordemos que una vez culminada la discusión a que tanto hace referencia el Ministerio público, mi defendido se retiró del lugar, y la razón es evidente él actuó en ese momento cumplimiento (sic) de un deber, de forma preventiva y por seguridad, al percatarse un ciudadano armado visiblemente y sin ningún tipo de identificación policial, haciendo solo debido a que quienes lo acompañaban no son funcionarios policiales, es decir, nunca tuvieron contacto físico ni verbal con el hoy occiso, solo lo visualizaban como todos los testigos que se encontraban allí, eso no es asociación, y menos para cometer un delito ya que se retiraron sin perjudicar a nadie...siendo injusto que el Ministerio Público impute delitos a ciudadanos sin tener suficientes elementos de convicción y mas injusto aún es admitir tales arbitrariedades, es por ello que se acude ante esta Corte confiando en la preparación profesional, sabiduría y máximas de experiencias que a caracterizado sus decisiones. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA MOTIVACIÓN Con fecha 25 de Febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, publicó los fundamentos que motivaron la admisión de la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad y la admisión de la precalicación jurídica, tomando como basamento las entrevistas realizadas a testigos presénciales (sic) de los hechos ocurridos en la madrugada del 23 de Febrero del año en curso, sin embargo, al leer detalladamente cada uno de los fundamentos apreciados por el juzgado conocedor de la causa se puede observar que los mismos no fueron analizados objetivamente, tal es el la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALLEJO...quien es testigo presencial de los hechos donde perdió la vida en (sic) funcionario EDWAR PONCE, y en la cual expresó o siguiente:....claramente este testigo manifiesta datos de vital importancia para la investigación como es: “...yo estaba con mi compadre Fidelina CASTAÑEDA y mi compadre de nombre Edwuar PONCE, (sic)...” esto le da la cualidad de testigo presencial, es decir, observó todo los (sic) ocurrido al occiso desde que discutió con mi defendido hasta donde pierde la vida en manos de cuatro sujetos distintos a los que actualmente se encuentran detenidos, esto según lo desprendido de su testimonio al expresar. “...como a los quince minutos llegaron otros cuatro sujetos al lugar donde estábamos...”, de igual forma en su declaración prácticamente manifiesta que su compadre el hoy occiso no estaba identificado como funcionario policial, es por ello que mi defendido le pegunta si es funcionario a lo que le responden que no, esta información es corroborada por este Testigo al manifestar. “...uno de los sujetos le pregunto a Edwuar que él era funcionario y él le dijo que no...”, también este testigo explica que al momento en que discuten el hoy occiso con mi defendido se apartaron no aportando datos del por que discutieron, sin embargo, si deja claro que en ningún momento pasó nada y que mi defendido se retiro con quienes lo acompañaban en ese momento, así se dejó constancia en su declaración: “...fue cuando ellos se apartaron y comenzaron a discutir pero no paso nada y se fueron los sujetos...”, al analizar esta entrevista testifical no se entiende el por que fue utilizada para motivar la admisión de la medida privativa de libertad contra mi defendido y quines lo acompañaban esa madrugada, a criterio de esta defensa esta declaración exculpa... de responsabilidad penal a mi defendido ya que la misma no solo fue manifestada por un ciudadano que se encontraba presente en el sitio, sino que además existía una unión familiar con la víctima, ya que, eran compadres, es decir, que su declaración va dirigida a identificar y responsabilizar a los verdaderos culpables que no son quienes hoy se encuentran tras la rejas por la presente causa. De igual forma el juzgado encargado de la presente causa fundamentó su decisión en algunas de las preguntas realizadas a este ciudadano...ninguna de las características pertenecen a mi defendido e incluso a ninguno de los ciudadanos que para esa madrugada lo acompañaban, esta defensa desconoce el por que (sic) el Juzgado de la Causa selecciono esta pregunta, si por el contrario demuestra claramente la no participación en esos hechos de mi defendido, otra de las preguntas utilizadas como fundamento que motivaron la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, fue la número DÉCIMA SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento hayan capturado alguno de los sujetos participantes del hecho? A mi llevaron a declarar a la policía de vargas y vi que agarraron a uno de los sujetos”, la respuesta de este ciudadano es bastante interesante, ya que manifiesta que vio cuando la Policía de Vargas agarró a uno de los sujetos involucrados en el hecho, lo que llama poderosamente la atención, ya que, en el caso de mi defendido nunca fue detenido por algún organismo policial, él de manera voluntaria y por sus propios medios asistió ante la sede de la DISIP en Maiquetía, al conocer vía telefónica de la muerte del funcionario de polivargas, que había discutido con él durante esa madrugada, esto con el fin de que se iniciara una investigación inmediata y evitar que lo responsabilizaran de la muerte de dicho funcionario, motivado a la discusión. Ahora bien, en cuanto a la entrevista realizada a este ciudadano y a las preguntas seleccionadas por el Juzgado conocedor, esta defensa no entiende que vinculación existe con mi defendido, y aún más grave que lo motivo para la aplicación de la medida privativa de libertad. Es importante señalar otras de las preguntas realizadas a este testigo presencial que contribuyen eficazmente a esclarecer los hechos investigados, entre ellas tenemos:..Diga usted, los cuatro sujetos que primeramente llegaron al lugar llegaron a amenazarlos de muerte a su persona o al funcionario? CONTESTO: “No...demuestran claramente que los delitos imputados por el Ministerio Público no coinciden con las declaraciones de éste testigo el cual vio escucho todo lo sucedido al funcionario fallecido EDWAR PONCE. Otra de las entrevistas testifícales seleccionadas por el Juzgador conocedor de la presente causa, es la rendida por el ciudadano VALERO MENDOZA JULIO CESAR...quien manifestó lo siguiente:...Este testimonio carece de información efectiva para la determinación e individualización de los responsables de la muerte del funcionario de Polivargas, y aún mas no es un elemento de convicción que permita involucrar a mi defendido en este hecho, ya que no es mencionado ni individualizado por este ciudadano como autor o participe en los mismos. Lo miso (sic) ocurre con las preguntas seleccionadas para motivar la medida privativa en contra de mi defendido, como lo es la QUINTA...VIGÉSIMA...estas dos preguntas con sus respectivas respuestas no vinculan de manera alguna a mi defendido con la muerte del funcionario de Polivargas, debido a que, la única arma de fuego que se encuentra a la orden del Ministerio Público para que le sean practicadas las experticias correspondientes es la de mi defendido, la cual es su arma de reglamento, y fue él quien la entregó con la finalidad de esclarecer los hechos, aunado a esto mi defendido no es apodado DAXON, es decir, que el mismo no pertenece a ninguna banda delictual, todo lo contrario es funcionario policial. Esta Defensa al analizar las preguntas realizadas a este ciudadano, pudo notar la importancia de algunas que no fueron tomadas en consideración por el juzgador conocedor de la causa para fundamentar su decisión, estas preguntas son las siguientes: SEXTA...esto quiere decir que este ciudadano también es un testigo presencial, es decir que observó que observó los hechos aquí investigados. SÉPTIMA...este ciudadano manifiesta que logró visualizar quien le causó la muerte al hoy occiso, quedando identificado como DALXON, recordando que mi defendido no tiene ese nombre y no es apodado de esta forma, además que las características fisonómicas suministradas por este no concuerdan con las de mi defendido, por ende, no es la persona que disparó en contra del funcionario EDWAR PONCE, por lo que se evidencia que la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO solicitada por el Ministerio Público y admitida por el Juzgador conocedor de la presente causa es errónea. Continuando con las preguntas realizadas a este ciudadano, resaltan la DÉCIMA QUINTA...respuesta es cónsona con lo manifestado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, quien dijo que para el momento de los hechos él se encontraba con su comadre Fidelina CASTAÑEDA y su compare de nombre Edwuar PONCE. Una vez analizada y completadas las entrevistas que sirvieron como fundamento por el Juzgador conocedor de la causa para motivar su decisión, esta defensa considera pertinente conocer la entrevista de la tercera testigo Presencial de los hechos, declaración no tomada en cuenta por el juzgador y la cual es de vital importancia para esclarecer los hechos que se investigan, siendo la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN CASTAÑEDA...quien manifestó lo siguiente:...Al analizar esta entrevista nos percatamos de la semejanza que tiene con la del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, cuando hace mención a que inicialmente mi defendido le preguntó al hoy occiso si era funcionario a lo que respondió que no, por lo que se vio en la necesidad de identificarse como funcionario policial y desenfundar su arma de reglamento y pedirle su identificación, tal como lo señala esta testigo Presencial en su entrevista, cuando manifiesta:...saco una pistola diciendo que era DISIP y apunto a Edwuar, pidiéndole que le enseñara sus credenciales, Edwuar sacó sus credenciales y se las mostró solicitándole al supuesto Disip que l enseñara las de él, pero el muchacho se fue...”, también hace mención a la discusión sostenida entre estos dos ciudadanos, la cual no llegó a mayores por cuanto mi defendido se retiro, “...ellos tuvieron un intercambio de palabras, pero el muchacho se fue...”, es importante resaltar que ninguno de los testigos presénciales (sic) manifestó en sus declaración que mi defendido, quien es funcionario de la DISISP haya accionado su arma de fuego en contra del occiso, igualmente ninguno manifestó que el occiso haya sido despojado de algún objeto por parte de mi defendido o de quienes lo acompañaban para el momento, tampoco escucharon que mi defendido amenazara de muerte ni de ninguna otra forma al hoy occiso y mucho menos que éste haya sido agredido física o verbalmente por parte de mi defendido o por quienes lo acompañaban para el momento, es por ello que esta defensa no entiende el por que sin argumento alguno los representantes del Ministerio Público precalificaron delitos tan graves sin tener en su poder algún elemento de convicción que les permitiera sostener tan delicada imputación. Al igual que a los otros testigos Presénciales (sic), el Órgano de investigación penal encargado de la presente causa realizó una serie de preguntas a esta ciudadana destacando las siguientes...CUARTA...DÉCIMA PRIMERA...ratifica lo que se ha estado diciendo desde el principio que en momentos en que mi defendido defendidos en compañía de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DONATE ESTAMPOLER, FREDDY AMBROSIO MERLO ACOSTA Y PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, fueron a comprar unas cajas de cervezas para llevarlas a una fiesta donde se encontraban esa noche, mi representado el ciudadano ALFREDO ROSAS se percató de un sujeto quien lo miraba de forma sospechosa, que ingería bebidas alcohólicas en compañía de otros sujetos, frente al local donde él se encontraba, y a su vez dicho sujeto portaba una arma de fuego de forma visible en su cintura, por lo que mi defendido le preguntó si era funcionario, obteniendo como respuesta que “no”, viéndose en la necesidad luego de identificarse como funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención-DISIP, de hacer uso de su arma de reglamento sin realizar disparo alguno, y en pleno cumplimiento de su deber como funcionario policial, aunado a la necesidad de reguardar su integridad física y de quines lo acompañaban para el momento, procediendo a solicitarle a este ciudadano su identificación, quien se identificó y manifestó ser funcionario del (sic) Policía del Estado Vargas, por lo que de inmediato guardó su arma de fuego y se disculpó con dicho funcionario, generándose un intercambio de palabras iniciado por el funcionario de Policía del Estado de Vargas, no llegando a mayores y retirándose mi defendido con quienes lo acompañaban para el momento de ese sector; DÉCIMA SEGUNDA...nuevamente hay que resaltar que el Ministerio Público asegura que mi defendido Amenazó al hoy occiso, aseveración que ni los testigos presénciales (sic) pueden afirmar, por lo que la precalificación jurídica de AMENAZA AGRAVADA e imputada a mi defendido, carece en su totalidad de elementos que demuestren que ese delito fue realizado por mi defendido, es injusto querer culpar de un hecho que no cometió, solo por haber tenido una discusión con un ciudadano momentos antes de que muriera, insisto en que el Ministerio Público debe buscar los elementos de convicción necesarios, aquellos que sean de interés criminalísticos, que permitan esclarecer realmente los hechos y no pretender cubrir y engañar a la sociedad con presunción y rumores la negligencia en descubrir y encontrar a los verdaderos culpables de tan lamentable hecho, que hoy se encuentran el libertad, mientras personas inocentes se encuentran privados de su libertad. Considera esta defensa técnica que se han violado disposiciones expresas Constitucionales y de carácter Adjetiva procesal, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, no las considero al admitir todas las precalificaciones imputadas por el Ministerio Público que privaron de libertad a mi defendido colocándolo además al escarnio público a nivel social y laboral, por considerarlo presunto autor de un hecho que no cometió y que se le pretende involucrar por el simple hecho de haber discutido con el ciudadano EDWAR PONCE antes de que éste perdiera la vida en manos de sujetos armados, es por ello que apegado al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece....Este artículo es bastante claro, sin embargo, no fue apreciado por el Juzgado conocedor de la Causa, para adoptar su decisión, manifestando simplemente que se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente esta defensa no comparte, por cuanto, en relación a los extremos exigidos en el artículo 250, debe señalar que a pesar que el hecho punible aquí investigado merece pena privativa de libertad y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ALFREDO JOSÉ ROSAS FLORES, ha sido autor o participe en la comisión del homicidio del ciudadano EDWUAR PONCE, todo lo contrario mediante las entrevistas realizadas a testigos presénciales (sic) se demuestra que los delitos imputados a mi defendido no fueron realizados por él, y en cuanto a la presunción razonable no existe, ya que los mismos testigos presénciales (sic) son contestes al afirmar que para el momento en que pierde la vida el ciudadano EDWUAR PONCE, no se encontraba presente mi defendido, lo que dificulta aún mas su participación el (sic) esos hechos, ahora bien en relación a los supuestos exigidos en el artículo 251, esta defensa quiere resaltar que mi defendido tiene arraigo en el País, determinado por el domicilio, siendo natural del Estado Vargas, aunado a esto posee un trabajo estable ya que se desempeña como funcionario público, adscrito a la...DISIP, no tiene las dificultades ni los recurso económicos para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, nunca a (sic) estado sometido a ningún proceso judicial, y posee una conducta predilectual buena, tiene la mayor disposición de que sean esclarecidos los hechos y que pueda impartirse justicia su favor. De igual forma esta defensa acoge al artículo 49 numeral segundo de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...resaltando como se ha venido haciendo a lo largo del presente escrito que ni en las actas de investigación ni en las declaraciones testifícales existen suficientes elementos de convicción y de interés criminalistico que puedan relacionar a mi defendido con los hechos investigados, y aún mas grave que puedan ser utilizados como fundamentos para imponer de (sic) Medida Privativa de Libertad, tal como lo hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas. Por todo los alegatos muy respetuosamente solicito que el presente recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2008 en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ ROSAS FLORES...por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y Agavillamiento, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas...”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado de la Causa, señaló en su decisión:

“...Este decidor oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción pena no se encuentra evidentemente, prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROSALES FLORES, RAMÓN ANTONIO DONATE ESTANPOLE, FREDDY AMBROSIO MERLO ACOSTA Y PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, por cuanto, consta en las actas que rielan en la presente causa, donde se encuentran las declaraciones de testigos presenciales de los hechos donde le dan muerte al ciudadano PONCE BOLÍVAR EDWAR MIGUEL, entre ellas las del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, quien en dicha entrevista le informó a los funcionarios policiales...a pregunta formulada por el funcionario ...SEXTA...contesto....Eran cuatro, uno es de piel morena de estatura baja de contextura delgada de cabello corto negro bajo por los lados y abundante arriba, sin bigote, como de 19 años de edad, vestía con un short de color rojo, otro es de piel morena, de estatura baja, contextura delgada, de cabello negro corte bajo como de 20 años de edad, con pantalón negro, otro es de piel blanca, de estatura mediana, delgado, de cabello corto, con mechas y tiene un peinado pincho, usaba lentes oscuros, como de 17 años de edad, tenia puesto un short de color claro y el otro de piel morena clara, de estatura mediana, contextura gruesa, usaba bigotes, como de 24 años de edad, usaba short de color beige...DÉCIMA SEGUNDA...CONTESTÓ: a mi me llevaron a declarar en la Policía de Vargas y vi que agarraron a uno de los sujetos, así mismo en la entrevista efectuada al ciudadano VALERO MENDEZ JULIO CESAR...manifestó...consta en la presente causa declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VALLEJO...manifestó...es importante resaltar que los hechos de marras ocurrieron, en fecha 23 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada en el Barrio el Rincón, Sector Piedra Azul, vía publica al frente de la casa de Alexander Parroquia Maiquetía Estado Vargas, es por lo que este decisor presume que los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROSALES FLORES, RAMÓN ANTONIO DONATE ESTENPOLE, FREDDY AMBROSIO MERLO ACOSTA Y PEDRO JOSE URRIOLA SALAZAR son autores o participe del delito de autos y por cuanto los hechos de marras, por si solos constituyen los elementos de convicción necesarios y suficiente que hacen presumir a este Juzgador, que los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROSALES FLORES, RAMÓN ANTONIO DONATE ESTANPOLE, FREDDY AMBROSIO MERLO ACOSTA Y PEDRO JOSE URRIOLA SALAZAR...ha (sic) desplegado una conducta típica y antijurídica, por la presunta comisión ocurridos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, AMENAZA AGRAVADA prevista y penada en el artículo 175 primer aparte, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y penado en el artículo 281 y Agavillamiento previsto y penado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 88 por ser concurso real de delito, todos estos del Código Penal Venezolano, todo esto atribuido al ciudadano: ALFREDO JOSÉ ROSAS FLORES y en lo que respecta a los ciudadanos PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, DONATTES ESTAPONES RAMÓN ANTONIO Y MERLO ACOSTA FREDDY AMBOROSSIO (SIC), se le atribuye los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 ordinal (sic) 1°, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y Agavillamiento previsto y penado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 88 por ser concurso real de delito, todos estos del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están llenos todos los requisitos exigidos en sus tres ordinales, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, y existen elementos de convicción que obran en contra de los referidos imputados...”

El Ministerio Público, presento tres escritos de contestación, insertos a los folios 1) 180 al 196 pieza 1, 2) 4 al 22 pieza 2 y 3) 25 al 40 pieza 2, de la incidencia recursiva, advirtiendo esta Alzada que los fundamentos argumentados en sus escritos resultaron ser idénticos motivos; por lo que, esta Alzada trascribe uno solo de ellos:

“...Ciudadanos Magistrados que le corresponda conocer del presente recurso, analizado los escasos argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito, quienes suscriben consideran que los razonamientos utilizados por el mismo al señalar que no encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son inmotivados y así se evidencia de su contenido, ya que al momento de colocar a su representado a la orden del Tribunal de Control se consignaron todos y cada uno de dichos elementos, los cuales fueron razonados y motivados por el ministerio público ante el juez recurrido, de la siguiente manera...Dentro de la investigación realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas constan las siguientes actuaciones: 1.-Acta de Investigación penal de fecha 23-02-2008 suscrita por el funcionario Carlos Briceño donde señala parte de la investigación de los hechos; 2.-Acta de levantamiento del cadáver de fecha 23-02-2008, donde se identifica al cadáver de EDWARD PONCE BOLIVAR...3. inspección Técnica Números 350 y 351 de fecha 23-02-2008 donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos; 4.-Reconocimiento legal practicado a un reloj, celular y Anteojos que fueron ubicados en el lugar del suceso, 5.-Acta de entrevista realizada a la ciudadana SOLIRIS MENDOZA PONCE, testigo referencial de los hechos; 6.Acta de Investigación pena (sic) realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas; 7.-Acta de entrevista del ciudadano OJEDA PERÉZ GABRIEL, testigo referencial de los hechos; 8.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano OJEDA FUNES ALEXANDER JOSÉ, testigo referencial de los hechos; 9.-acta de entrevista del ciudadano VALERO MENDOZA JULIO CESAR quien fue testigo presencial de los hechos y señaló a la persona llamada Darkson como la persona que disparo al hoy occiso. 10.-Acta de entrevista al ciudadano VALLEJO ALEXANDER JOSE de fecha 23-02-2008 quien es testigo presencial de los hechos; 11. acta de entrevista a la ciudadana FIDELINA CASTAÑEDA quien es testigo presencial de los hechos. Es así como se extrae de dicho elementos la participación de otros ciudadanos identificados como: ROSAS FLORES ALFREDO JOSÉ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, previa entrega en calidad de detenido por parte de una comisión de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien es señalado por testigos presénciales (sic) tales como la ciudadana FIDELINA CASTAÑEDA y el ciudadano ALEXANDER JOSE VALEJO como la persona que se presentó al sitio y sostuvo una discusión con la víctima apuntándolo con un arma de fuego amenazándolo indicándole que si se acordada cuando estaba apadrinando de Poli Vargas en la Plaza Lourdes, manifestándole que ahora el era D.I.S.I.P.,y así mismo el ciudadano PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, quien fuera igualmente aprehendido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C...a quien le fuera incautado en su poder un teléfono celular onde se evidencia el siguiente mensaje de texto “mierda estamos en peo mataron al poli en la ino si puedes te llegas”, de esta manera una vez desplegada la investigación se determina que los hechos ocurrieron en la Urbanización el rincón, sector piedra Azul, vía pública calle el rió, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, aproximadamente a las tres y cuarenta (3:40 am) horas de la madrugada, cuando el ciudadano EDWAR PONCE (HOY OCCISO) se encontraba en compañía de la ciudadana FIDELINA CASTAÑEDA y el ciudadano ALEXANDER VALLEJO, cuando llegaron cuatro sujetos a bordo de dos motos, y uno de los sujetos le pregunto a Edgar “que si era funcionario “respondió este que “no” y los sujetos se montaron en la moto y arrancaron, pero a los pocos metros se detuvieron las motos y el mismo sujeto que le había preguntado si era funcionario, saco un arma de fuego, diciéndole al ciudadano VALLEJO que se levantara la camisa, insistiéndole nuevamente a Edgar preguntándole que si era funcionario y en ese momento el hoy occiso le indico que mostrándole su credencial, preguntando en ese momento el sujeto “tu te acuerdas cuando estabas apadrinando a la funcionaria de Polivargas en la plaza Lourdes” respondiéndole Edgar que el no había sido que el estaba equivocado, claro que si ahora yo soy D.I.S.I.P., y fue cuando se apartaron y empezaron a discutir y se fueron los sujetos, y transcurridos quince (15) minutos llegaron cuatro sujetos observaron a donde ellos armados quienes golpearon por la nuca al ciudadano VALLEJO indicándole que no lo vieran así mismo agarraron a la señora FIDELINA por los cabellos y la empujaron para adentro de la casa y seguidamente le efectuaron disparos a la victima. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1°, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, AMENAZA AGRAVADA prevista y penada en el artículo 175 primer aparte, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y penado en el artículo 281 y Agavillamiento previsto y penado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 88 por ser concurso real de delito, todos estos del Código Penal Venezolano, atribuido al ciudadano ALFREDO JOSÉ ROSAS y en lo que respecta a los ciudadanos PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, DONATTES ESTAPONES RAMÓN ANTONIO Y MERLO ACOSTA FREDDY AMBROSIO, se le atribuyo los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 ordinal 1° ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 88 por ser concurso real de delito, todos estos del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están llenos los requisitos exigidos en sus tres ordinales, en virtud de que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, y existen elementos de convicción que obran en contra de los referidos imputados...por los razonamientos y elementos de convicción antes expuestos los cuales fueron narrados en la audiencia de presentación de los imputados, es por lo que el Ministerio Público no comparte los alegatos esgrimidos por el recurrido en su escrito de apelación, toda vez que es claro que el Juez de Control al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad lo hace con base a una serie de elementos de investigación que sólo se han podido llevar acabo hasta ese momento, por tratarse de un hecho inmediato o reciente, es decir estos hechos ocurrieron poco tiempo antes de que se produjera la detención de sus representados, esos elementos de prueba que fueron presentados anexos al acta policial y que se llevaron a cabo de manera inmediata por ser necesaria y urgente, crearon la convicción en el juez recurrido, de que esos ciudadanos que le fueron presentados, en efecto, guardan relación con los hechos investigados y como consecuencia de esa aprehensión el Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Judicial de la Libertad, fundamentándola y razonándola, la cual fue debidamente acordada, debiendo señalar que sin duda alguna la medida de Privación Judicial de la Libertad, una medida extrema, que tiene carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, no por mero capricho de las partes o en este caso del Misterio Público, sino de cumplir con la observancia debida al contenido de nuestra norma adjetiva en su artículo 250 lo siguiente....En tal sentido, ciudadanos Magistrados es evidente que para el momento de efectuarse la presentación de los imputados ante el Tribunal de Control respectivo, existieron todos y cada uno de los elementos de convicción requeridos en el artículo anteriormente descrito, que además fueron entrelazados con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando para ello la magnitud del delito causado, el peligro de fuga eminente en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; en tal sentido el Ministerio Público comparte la Medida Privativa de Libertad acordada por la recurrida, la cual en definitiva es meramente preventiva con el fin de agotar en el lapso legal respectivo las diligencias de investigación que en su debida oportunidad constituirán pruebas, las cuales por si solas desvirtúan o afianzaran los hechos que motivaron la privación de libertad del presente litigio. Los delitos precalificados por el Ministerio Público en la Audiencia Calificación de flagrancia como lo fue HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO supera en demasía los 10 años, que exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del artículo 251 procesal, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a impone además de constituir la vulneración al Derecho Humano...en sus artículos 2 y 43...por cuanto se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se dispone textualmente lo trascrito de seguidas:...ha de presumirse el peligro de fuga, pues la pena que eventualmente podría imponerse, dada la calificación jurídica atribuida al hecho que se estima perpetrado, es mayor de diez años en su límite máximo. El peligro al que se alude es, en algunos casos, evidentemente sobrevenido, pues inicialmente no podía presumirse, en modo alguno, existente. Hemos de indicar, además en consonancia con lo dispuesto el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Representante del Ministerio Público no sólo tiene el deber de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la configuración del supuesto indicado...El ciudadano Fiscal General de la República, al respecto en la página 324 del Informe Anual correspondiente al año 2002, ha expresado textualmente lo siguiente:...Hemos de indicar, además dado lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun cuando ello no haya sido dispuesto expresamente el Juez de Juicio está facultado para imponer medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad...la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el N° 2426, al referirse a la competencia atribuida a los jueces de Juicio y a las Cortes de Apelaciones tanto para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad como para imponer medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad, expresó textualmente lo siguiente:...La presunción a la que se alude en la norma es una presunción iuris tantum. Admite ella, en consecuencia, prueba en contrario. Correspondencia, entonces al imputado o al acusado; y , a quien ejerciere labores como defensor del uno o del otro, exponer los argumentos con los cuales se pretende desvirtuar. Basta con que se considere perpetrado un delito frente al cual la pena que eventualmente podría imponerse sea igual o mayor de diez (10) años en su límite máximo para presumir configurado el peligro de fuga. No requiere, el Representante del Ministerio Público, ante un caso tal, acreditar la existencia de ni tan siquiera uno de los supuesto descritos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aun cuando el legislador haya guardado al respecto creemos que ante la perpetración concurrente de hechos punibles y a fin de determinar si se ha configurado el supuesto descrito en el encabezamiento del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, han de tomarse en consideración las reglas plasmadas en el Título VIII del Libro Primero del Código Penal. También a fin de determinar si se ha configurado el supuesto al que se alude, es decir, a fin de determinar si la pena que ha de tomarse en consideración las normas que sobre la disminución o el aumento de penas han de aplicarse ante la continuidad, el delito inacabado y algunos formas de participación que pudieran haberse materializado frente al caso en concreto...”

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre el fondo del asunto del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, del principio de libertad, como regla, aun mediando una prestación penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la propia perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la carta magna, en su artículo 49 numeral 2, reza: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Es de hacer notar, en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 ejudem, el cual reza lo siguiente:

“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrillas de la Corte)

Seguidamente este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, el Juez de la recurrida en fecha 4 de marzo del 2008, actuó ajustado a derecho, en el caso específicamente del ciudadano ALFREDO ROSAS FLORES, por cuanto consideró que se encontraban acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero la presunta participación EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO por motivo fútil en perjuicio del ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 281 ambos del Código Penal, por cuanto en efecto, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa.

En efecto, de los anteriores elementos, si bien es cierto no emerge elemento alguno que permita presumir que el imputado ROSAS FLORES ALFREDO JOSE, es el autor material del hecho que se investiga, si existen elementos que permitan presumir su participación en el mismo tales como:

La declaración de ALEXANDER JOSE VALLEJO, inserto al folio 101 de la incidencia recursiva, quien acompañaba al occiso y manifestó que: “…llegaron cuatro sujetos a bordo de dos motos uno de los sujetos le preguntó a EDWAR que si él era funcionario y el dijo que no…sacó un arma de fuego y me dijo que me levantara la camisa…le volvió a preguntar a EDWAR si era funcionario y EDWAR le dijo que si y le mostró la placa…el sujeto preguntó “…tu te acuerdas cuando estabas apadrinando a la funcionario de Polivargas en la Plaza Lourdes” Edgar le dijo que…estaba equivocada, el sujeto le dijo “claro que si, ahora yo soy DISIP…”comenzaron a discutir pero no paso nada y se fueron…como a los quince minutos llegaron otros sujetos…dos de ellos tenían armas uno me golpeo con el arma…me dijo que no lo viera y que me lanzara al piso, luego escuché varios disparos…ví que los sujetos se estaban hiendo (sic) del lugar…me di cuenta que habían matado a EDWUAR…dicho este que coincide con lo manifestado por CASTAÑEDA FIDELINA DEL CARMEN (folio 104) quien también se encontraba en el lugar de los hechos.

Declaración de OJEDA PEREZ GABRIEL CIPRIANO (folio 96) quien expuso: “…como a las 3:30…escuche una discusión afuera de la vivienda…me asomé, vi un sujeto que tenía una pistola apuntándome a un muchacho que es…Policía de Vargas…pasados…unos quince minutos escuché unos disparos…salí y observe al…Poli Vargas tirado en el suelo…”

Declaración EDGAR JOSÉ CAÑIZALES HERRERA, (folio 15) manifestó “…hoy a las 3.30 de la madrugada recibí una llamada telefónica de…Edgar Ponce de un teléfono desconocido…” ahorita tiene un problema con unos DISIP a quien en el Barrio el Rincón” A preguntas contestó que sólo le indicó que unos supuestos funcionarios de la DISIP lo habían amenazado debido a que en otra oportunidad él habida defendido a una funcionaria de Poli Vargas en la Plaza Lourdes…”

LUISANGELA JACKELINE HERNANDEZ MONTAÑES (folio 129) a preguntas contestó: “…EDWAR PONCE era su compañero de trabajo, que por comentarios se entera que PONCE pierde la vida por la acción de un DISIP de nombre ALFREDO a quien le dicen TICO en compañía de unos primos de nombre Pedrito, luisito y orlando que ella había tenido un problema con ALFREDO.”


Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos se desprende que en el caso de marras, se presume la participación del ciudadano ROSAS FLORES ALFREDO JOSÉ en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso EDWAR MIGUEL PONCE, quien se presentó en calidad de detenido por ante la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), tal y como consta al folio 83 I pieza; siendo, además señalado por los ciudadanos FIDELINA CASTAÑEDA y ALEXANDER JOSE VALLEJO, testigos hábiles presenciales y conteste, así como también, la declaración del ciudadano OJEDA PÉREZ GABRIEL, (testigo referencia de los hechos); como la persona que se presentó al sitio y sostuvo una discusión con la víctima, apuntándolo con un arma de fuego indicándole que si se acordaba cuando estaba apadrinando a la funcionaria de Poli Vargas en la Plaza Lourdes, manifestándole que ahora èl era D.I.S.I.P; así como también, se observa la declaración de la funcionaria de la ciudadana LUISANGELA JACKELINE HERNANDEZ MONTAÑÉS, quien a preguntas que le fueran formuladas por el funcionario instructor, sobre: “¿Diga Usted, cual sería el motivo por el cual mantuvo el problema con (sic) ciudadano Alfredo? CONTESTO: Yo Tuve una discusión con la madre de Alfredo y el se me lanzo encima jalándome por los cabellos”. ¿Diga usted, ha escuchado algún comentario de quien o quienes serian los participes o autores del presente hecho que se investiga? CONTESTO: Supuestamente ALFREDO con unos primos”.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el legislador patrio implemento en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesario la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Ciertamente, la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado que impide la continuación del juicio, como regla general, o hace imposible la ejecución de la sentencia que pudiese sobrevenir; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, situación está, la cual no fue valorada por la recurrida al momento de decretar la medida asegurativa en estudio.
2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la detención judicial al ciudadano ROSAS FLORES ALFREDO JOSÉ, pero a criterio de esta Alzada, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

De lo que se evidencia claramente que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES atribuido al hoy imputado ALFREDO JOSÉ ROSAS LIENDO, contempla una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS; y es considerado de alta peligrosidad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo decretará el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Del mismo modo, esta Corte trae a colación, el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

Tratándose de criterios que orientarán la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).

Observándose, en el caso de autos que el imputado ALFREDO JOSE ROSAS FLORES pudiera influir en el ánimo del testigo referencial, ciudadano OJEDA PERÉZ GABRIEL, así como en los ciudadanos VALLEJO ALEXANDER JOSÉ Y FIDELINA CASTAÑEDA quienes son testigos presenciales de los hechos, en virtud que conocen de vista al imputado antes referido; y de la funcionaria LUISANGELA JACKELINE HERNANDEZ MONTAÑÉS.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se establece el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Marzo de 2008, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALFREDO JOSE ROSAS FLORES, plenamente identificado en autos, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Dr. FRANCO CALDERARO FERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los recursos de apelaciones ejercidos por los Drs. ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, el Dr. MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ LA SALVIA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DONATTE ESTANPOLER Y FREDDY AMBROSSIO MERLO ACOSTA y el Dr. FRANCO CALDERARO FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO JOSÉ ROSAS FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Marzo de 2008, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALFREDO JOSE ROSAS FLORES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, AMENAZA AGRAVADA previsto y penado en el artículo 175 primer aparte, AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; y en lo que respecta, a los ciudadanos PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, DONATTE ESTANPOLER RAMON ANTONIO Y MERLO ACOSTA FREDDY AMBROSSIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 83 ordinal 1º, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, DONATTES ESTANPOLER RAMÓN ANTONIO Y MERLO ACOSTA FREDDY AMBROSSIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 83 numeral 1, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 todos del Código Penal, se observa:

En cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso EDWAR MIGUEL PONCE no existen fundados elementos de convicción que permitan demostrar la participación de los ciudadanos PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, DONATTE ESTANPOLER RAMÓN ANTONIO Y MERLO ACOSTA FREDDY AMBROSSIO, en la comisión del referido delito, por cuanto de las actas que cursan en la incidencia recursiva sólo se constató que el día 23 de febrero del año 2.008, en la Urbanización El Rincón, sector Piedra Azul, vía pública calle El Rió, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, aproximadamente en horas de la madrugada, cuando los ciudadanos antes mencionados, acompañaron al imputado ALFREDO JOSÉ ROSAS FLORES a comprar unas cajas de cervezas para llevarlas a una fiesta, y sólo presenciaron la discusión que se suscitó entre el imputado de autos y el ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE (hoy occiso), posteriormente se retiraron del lugar de los hechos, constatándose que de las actas de investigación no surgen fundados elementos de convicción procesal que permita presumir la participación de los ciudadanos PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, DONATTE ESTANPOLER RAMÓN ANTONIO Y MERLO ACOSTA FREDDY AMBROSSIO; debido a que no estuvieron presentes en el sitio para el momento de los disparos, así se desprende de lo expuesto por los testigos presenciales VALLEJO ALEXANDER JOSÉ Y FIDELINA CASTAÑEDA, ya que al narrar la forma como ocurren los hechos nada mencionan acerca de la conducta desplegada por quienes acompañaban al funcionario de la DISIP, lo cual permite concluir que no existe elemento alguno que comprometa su responsabilidad con el hecho investigado donde perdiera la vida EDWAR MIGUEL PONCE; razón por la cual esta Alzada, al no estar acreditados en autos suficientes elementos de convicción que permitan comprometer la autoría o participación de los ciudadanos PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, DONATTE ESTANPOLER RAMÓN ANTONIO Y MERLO ACOSTA FREDDY AMBROSSIO.

Igualmente, de autos no constan elementos de certeza que permitan demostrar la participación de los ciudadanos PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, DONATTE ESTANPOLER RAMÓN ANTONIO Y MERLO ACOSTA FREDDY AMBROSSIO Y ALFREDO JOSE ROSAS LIENDO, en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente incidencia, no surge elemento alguno que permita demostrar que los mencionados ciudadanos, hayan por medio de violencia o amenazas graves y portando un arma de fuego sometido a las personas que se encontraban en el sitio del suceso, momentos antes en que perdiera la vida el ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE, además no fueron reconocidos ni denunciados por los testigos VALLEJO ALEXANDER JOSÉ Y FIDELINA CASTAÑEDA; por lo que, no existen elementos que ciertamente compromentan la responsabilidad de los ciudadanos mencionados en el delito que se le atribuye.

En relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, prevista y penada en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, delito éste imputado por el Ministerio Público al ciudadano ALFREDO JOSÉ ROSAS FLORES, observan estas Juzgadoras, que en el caso de autos no existen fundados elementos de convicción que permitan demostrar la participación del ciudadano mencionado, en éste hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las deposiciones de los ciudadanos FIDELINA CASTELLANOS Y VALERO ALEXANDER, testigos presenciales del hecho no se desprende que el imputado ALFREDO JOSE ROSAS FLORES haya hecho uso de la violencia o haya forzado al hoy occiso EDWAR MIGUEL PONCE a ejecutar un acto que la ley no obliga a tolerarlo, tal como dispone el legislador en el artículo 175 del Código Penal.-

En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, atribuido al ciudadano ALFREDO JOSÉ ROSAS FLORES, observan estas Juzgadoras que no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la participación del ciudadano referido en el hecho ilícito investigado; tal y como lo exige el artículo 250 numeral 1 del Código Adjetivo; por cuanto sólo se evidencia que el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROSAS FLORES es funcionario activo de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) y como tal entre sus funciones esta poseer el arma de reglamento, evidenciándose que cuando sostuvo la discusión con el ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE (occiso) ciertamente, mostró su arma de reglamento sin realizar disparo alguno, posteriormente la guardo y se retiró del lugar de los hechos.

Por último, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se desprende que no existen elementos que permitan demostrar la participación de los ciudadanos PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, DONATTE ESTANPOLER RAMÓN ANTONIO Y MERLO ACOSTA FREDDY AMBROSSIO y ALFREDO JOSE ROSAS LIENDO, en virtud de no ser suficiente el sólo hecho que los ciudadanos acompañaran para el momento en que se suscitó la discusión entre los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROSAS FLORES Y EDWAR MIGUEL PONCE, para presumirse que se hayan asociado con el fin de causarle la muerte al ciudadano EDWAR PONCE (occiso),

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 4 de Marzo de 2008, mediante el cual se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, DONATTE ESTANPOLER RAMÓN ANTONIO Y MERLO ACOSTA FREDDY AMBROSSIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 83 ordinal 1º, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en su lugar se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, DONATTES ESTANPOLER RAMÓN ANTONIO Y MERLO ACOSTA FREDDY AMBROSSIO, plenamente identificados en autos; declarando así con lugar las apelaciones interpuestas por los Drs. ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ LA SALVIA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DONATTES ESTANPOLER Y FREDDY AMBROSSIO MERLO ACOSTA.

Así mismo, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 4 de marzo del 2008, en la cual que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS FLORES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, AMENZAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

O B S E R V A C I Ó N

Esta Alzada observa, que al folio 135 I pieza de la incidencia recursiva, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante AGORREA OMAR, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Gobernación del Estado Vargas, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde perdiera la vida el ciudadano TABERAS RODRIGUEZ NERIS JOSÉ, por lo que se INSTA al Representante de la Vindicta Pública, a establecer las responsabilidades y dictar las instrucciones que en este sentido deben cumplir los órganos de investigación penal, en virtud que en el caso de autos, se requiere una investigación exhaustiva.


D I S P O S I T I V A

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Marzo de 2008, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALFREDO JOSÉ ROSAS FLORES, plenamente identificado en autos, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 4 de marzo del 2008, en la cual que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS FLORES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, AMENZAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Dr. FRANCO CALDERARO FERNÁNDEZ.

TERCERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 4 de Marzo de 2008, mediante el cual se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PEDRO JOSE URRIOLA SALAZAR, DONATTE ESTANPOLER RAMÓN ANTONIO Y MERLO ACOSTA FREDDY AMBRORSSIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 83 ordinal 1º, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 todos del Código Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en su lugar se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DONATTES ESTANPOLE, FREDDY AMBROSSIO MERLO ACOSTA Y PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR, declarando así con lugar las apelaciones interpuestas por los Drs. ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSÉ URRIOLA SALAZAR Y MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ LA SALVIA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DONATTE ESTANPOLE Y FREDDY AMBROSSIO MERLO ACOSTA.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal y líbrense las correspondientes boletas de excarcelaciones anexo a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cúmplase

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE


OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL




EL SECRETARIO

Abg. ALEJANDRO MILLAN



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


Abg. ALEJANDRO MILLAN




ASUNTO: WP01-R-2007-000063
RMG/ORP/joi