EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001696
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 6 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0339-03 del 25 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Alfredo Ascanio, Sebastián Álvarez Ramírez y Ana Isabel Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.286, 3.758 y 31.116, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOAQUÍN RAMOS RAMÍREZ, portador de la cédula de entidad Nº 6.509.565, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos las apelaciones interpuestas los días 8 y 10 de abril del año 2003, por los abogados Gerardo A. Garvett y Alfredo Ascanio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.054 y 68.286, respectivamente, actuando el primero de los prenombrados en su condición de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela y el segundo como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 2 de abril de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 5 de junio de 2003, mediante nota Secretarial se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
El 5 de junio de 2003, los abogados Carmen Rosa Terán y Gerardo Garvett, consignaron escrito de fundamentación de su apelación.
En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de fundamentación de su apelación.
El 18 de junio de 2003, los abogados Rafael Ernesto Pichardo y Gerardo Garvett, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.060 y 89.054, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales del Banco Central de Venezuela presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por su contraparte.
De igual manera, en esa misma fecha los apoderados judiciales del ciudadano Joaquín Ramos Ramírez presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por los apoderados judiciales de la parte querellada.
El 19 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 2 de julio de 2003.
El 2 de julio de 2003 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 3 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2003, una vez vencido el lapso para oponerse a las pruebas promovidas se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que emita pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas.
El 22 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber sido promovido el mérito favorable de los autos, declaró no tener materia sobre la cual decir, toda vez que consideró que no había sido promovido medio de prueba alguno.
Por auto del 31 de julio de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de su curso de Ley.
El 6 de agosto de 2003, se recibió el expediente en Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual tuvo lugar el 28 de agosto de 2003; en esa oportunidad se dejó constancia que tanto los apoderados judiciales de la parte querellada como los representantes judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, lo cuales fueron agregados a los autos, una vez cumplido el acto in commento se dijo “Vistos”.
El 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
El 19 de octubre de 2004, el abogado Alfredo Ascanio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Corte Segunda al conocimiento de la presente causa, petición que ratificó el 11 de agosto de 2005.
El 20 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Presidente del Banco Central de Venezuela, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fechas 12 y 14 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia en las cuales dejó constancia de haber practicado las respectivas notificaciones dirigidas al Presidente del Banco Central de Venezuela y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 13 de noviembre 2006, el abogado Alfredo Ascanio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Corte Segunda al conocimiento de la presente causa, y que posteriormente se proceda a dictar sentencia.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de julio de 2007, la abogada Judith Palacios Badaracco actuando como apoderada judicial del Banco Central de Venezuela solicitó se dicte decisión en la presente causa, solicitud que fue ratificada el 22 de enero de 2008 por la abogada Daniela Laborda, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 96.609, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a proferir el fallo respectivo, previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2002, por los abogados Alfredo Ascanio, Sebastián Álvarez y Ana Isabel Moreno, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Joaquín Ramos Ramírez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que su representado prestó servicios “…para el Banco Central de Venezuela desde el 26 de diciembre de 1977 hasta el 16 de julio de 2002, fecha esta última en que fue retirado del mencionado Instituto. En ese momento desempeñaba el cargo de Coordinador Técnico, asignado a la Oficina de Administración de la Gerencia de Sistemas e Informática de la Vicepresidencia de Administración de dicha Institución…”.
Señalaron que el 16 de julio de 2002, le fue entregada una carta suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, a través de la cual le fue notificada su remoción. Aduciendo que si bien el acto indicaba que la decisión era de remover, el mismo fue ejecutado con el carácter de retiro.
Indicaron que a los fines de agotar la vía conciliatoria ante la Junta de avenimiento el 29 de julio de 2002 consignó ante la Gerente de Recursos Humanos el respectivo escrito, del cual no obtuvo respuesta, por lo que, acotaron que “Desde luego, tampoco se ha producido la ‘respuesta’ debida a la solicitud, como corresponde al ejercicio del derecho de petición ante la autoridad competente y a la garantía constitucional de obtención de ‘oportuna y adecuada respuesta’, conforme a la garantía consagrada en los artículos 51 y 49 de la normativa constitucional y los derechos desarrollados en la Ley Orgánica de la Administración Pública…”.
Expresaron que en el acto impugnado “…no se señala el lugar y fecha donde fue dictado dicho acto, por lo que, la expresión en el encabezamiento de dicha misiva ‘...La decisión que en el día de hoy tomo el Presidente del Instituto, la cual es del tenor siguiente:…’, no corrige dicha omisión; máxime cuando tal notificación esta fechada con sello húmedo, supuestamente, 28 de Junio de 2002”.
Esgrimieron que el acto impugnado es de efectos particulares y por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no puede ser creador de sanciones, que debe estar motivado y cumplir con los requisitos del artículo 18 de la referida Ley “…para permitir el debido conocimiento del interesado y posibilitar con ello el ejercicio del derecho a la defensa, como parte de la otra garantía constitucional, cual es la del debido proceso; de donde es fácilmente concluible que hay violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Expusieron que “…aún en el supuesto negado de que [su] representado hubiese detentado la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, y ésta hubiese sido la causa del acto administrativo que dispusiera la remoción, éste también debería haber estado motivado”, razón por la cual solicitan la declaratoria de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 7, 9 y 18 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvieron, que a pesar que, en la notificación se indicaba que la decisión fue tomada por el Presidente del Instituto el 28 de junio de 2002, “…en constancia certificada expedida por el Jefe de la Oficina de Asistencia al Personal Ejecutivo, de fecha 22 de julio de 2002, se indica que [su] representado ingresó al Banco Central el día 26-12-77 y que egresó el día 16-07-02”.
Asimismo adujeron que de la planilla de liquidación por terminación de servicio emitida por la Oficina de Asistencia al Personal Ejecutivo el 23 de julio de 2002, “…se indica que [su] representado egresó del instituto el día: ‘16-07-2002’”.
Que “Entre el día 28-06-02 fecha presunta de la misiva con la cual se comunicó la decisión a [su] representado, y el día 16-07-02, ‘fecha precisa de tal notificación’, fue publicada en Gaceta Oficial la ‘Ley del Estatuto de la Función Pública’. Esto ocurrió exactamente el día 11-07-02; esto es, el jueves 11 de julio de 2002, fecha cuando fue publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.482, donde quedó expresamente derogado el Decreto No. 211 del 2 de julio de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.438 de fecha 2 de julio de 1974, y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la promulgada Ley”.
Que, “…aún cuando hubiese estado en vigencia [el Decreto 211] para el momento cuando se dice dictado el acto, tampoco le era sustantivamente aplicable al supuesto fáctico exigido en la aplicación de dicha normativa jurídica, pues los funcionarios del Banco Central de Venezuela, según está determinado jurisprudencialmente en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, No. 2000 - 788 de fecha 21 de junio de 2000 se rigen, como es sabido, por los Estatutos que dicte el Directorio; lo cual lo concluyó la Corte al interpretar el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para ese momento, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 75 (hoy artículo 79) del Estatuto de Personal de los Empleados del BCV”.
Que el numeral 8 del literal “A” del Artículo Único del Decreto 211 “…estaba referido a los Jefes de Divisiones o Unidades Administrativas de similar o superior jerarquía, lo cual no permite la relación de congruencia para la comparación y equiparación con el cargo de ‘Coordinador Técnico’, que ejercía [su] mandante al momento de producirse su ‘remoción-destitución-retiro’”.
Que “la Administración estaba obligada a aplicar supletoriamente los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, a partir de la fecha misma de su publicación en la Gaceta Oficial esto es, el 11 de julio de 2002…”.
Que “…tampoco se cumplió con el procedimiento previsto para la remoción, que supone que el empleado removido debe pasar un período de disponibilidad, dentro del cual deben agotarse las gestiones reubicatorias, en un cargo igual o de superior jerarquía; agotamiento que no acaeció y que debe demostrarse como efectivamente cumplido, dentro del expediente respectivo que debe llevarse al efecto y que, ostensiblemente, también ha sido omitido”.
Que “El Estatuto de Personal de los Empleados del Banco establece cuales son las causales de retiro de los funcionarios de carrera. De las mismas, ninguna le es aplicable a [su] mandante, y de hecho ninguna le ha sido aplicada de jure”.
Que “…en el Manual de Régimen Disciplinario […] se desprende claramente que existen normas y reglas precisas que regulan internamente a la Institución, no solo las causales de retiro, sino también las sanciones disciplinarias aplicables y que van desde la amonestación hasta el despido, sin pasar por la remoción”.
Que “Estas razones, por si solas, también vician a la decisión recurrida de nulidad absoluta e insubsanable, al haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en numeral 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “las facultades de ‘remover’, ‘despedir’ y ‘retirar’ empleados o funcionarios del Banco, no le están expresamente atribuidas al Presidente del Banco, no obstante lo establecido en el Artículo 30 de la Ley que rige al ente. En cambio, sí le están expresamente atribuidas, respectivamente, al Directorio del Banco, al Primer o Segundo Vicepresidente (ope legis) y a la Gerencia de Recursos Humanos”.
Indicaron que “dicha sanción [despido] no le fue acordado por el funcionario competente para hacerlo, ni siguiendo el procedimiento establecido en el Parágrafo Único del artículo 79 del Estatuto de Personal; esto es: el Primer o Segundo Vicepresidente no dispusieron el despido; tampoco este despido fue solicitado por el Jefe de la Unidad Administrativa correspondiente; ni le fue comunicado por aquel o por su orden al interesado con indicación expresa de la causal o causales en que se fundamentaba la medida”.
Por todo lo antes expuesto solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que fue notificado a su mandante el 16 de julio de 2002, mediante el cual se declaró su remoción del cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Oficina de Administración de la Gerencia de Sistema e Informática de la Vicepresidencia de Administración; que se ordene su reincorporación al cargo que ejercía dentro del Instituto con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba, así como el pago de todos los beneficios socio económicos, bonos por méritos, remuneración especial de fin de año, utilidades, vacaciones y bono vacacional, que haya dejado de percibir, todo ello indexado y corregido monetariamente según los índices al efecto del Banco Central de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
Como punto previo se pronunció sobre el valor probatorio de los instrumentos consignados por la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la querella marcados “B”, “C” y “D”, las cuales fueron igualmente promovidas por la accionada en el escrito de promoción de pruebas, correspondientes al Organigrama, RAC, manual descriptivo de cargos, toda vez que la parte querellante se opuso a su admisibilidad al respecto determinó:
“…que estos son documentos administrativos emanados del Banco Central de Venezuela certificados por la Gerente de Recursos Humanos del mismo, razón por la cual constituye plena prueba”.
En cuanto a “…la invalidez del expediente administrativo alegada por el accionante, este se encuentra debidamente certificado por la autoridad competente y es un documento administrativo que es equiparado con el documento público, y emanado de un funcionario que da plena fe del contenido del mismo”.
Ahora bien, respecto del mérito del asunto debatido observó:
“…que el objeto principal de la presente querella funcionarial lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 28 de junio de 2002, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos por instrucciones del Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual se fundamentó en el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y lo dispuesto en el literal A, numeral 8° [sic] del artículo único del Decreto 211.
En primer lugar, y como punto previo al fondo pasa el Sentenciador a analizar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción, ya que es requisito de estricto orden publico [sic], y puede ser declarado en cualquier estado y grado, la cual fue alegada por la parte actora.
A tales efectos, el acto administrativo aquí impugnado consta [a] los folios 26 al 27, el cual en parte indica ‘… En mi carácter de Gerente de Recursos Humanos, y por instrucciones del Presidente del Instituto, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle la decisión que en el día de hoy tomó el Presidente del Instituto…’, suscrito por Ana Silva Trujillo en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual fue reformada mediante Gaceta oficial N° 37.296 de fecha 03-10-2001 (vigente para el momento de la remoción del querellante) y posteriormente Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5606 de fecha 18-10-2002, ambas establecen en su artículo 30 que: ‘...la administración del personal del Banco Central de Venezuela corresponde al Presidente...’,
Visto que la decisión de remover al querellante la tomó el Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual tiene facultad para la administración del personal dependiente del mismo conforme al mandato expresó [sic] de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, que entró en vigencia el 01 de enero 2000, razón por la cual se desecha el vicio de incompetencia alegado por la parte actora.
Respecto a lo alegado por la parte actora referente que el Decreto 211 quedó expresamente derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica este Juzgador que efectivamente la Ley del Estatuto de la Función Pública en su disposición derogatoria Única derogó el Decreto 211 de fecha 02-07-1974, desde que entró en vigencia dicha Ley, esto fue desde su publicación la cual ocurrió el 11 de julio de 2002 en Gaceta Oficial N° 37.482. A tal efecto aclara este Sentenciador que el acto administrativo de retiro aquí impugnado es de fecha 28 de junio del año 2002, es decir, el Presidente de[l] Banco Central de Venezuela tomó la decisión de retirarlo estando en plena vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto 211, en los que fundament[ó] la decisión, razón por la cual dicho acto guarda plena validez en cuanto a su fundamento legal, aunque surtió sus [sic] eficacia al momento de su debida notificación o publicación, lo cual fue [el] 16-07-2002, por lo que se desecha lo alegado por la parte accionante.
Con respecto a la falta de motivación del acto administrativo aquí impugnado, alegado por el recurrente, se evidencia claramente del acto administrativo la expresión de los hechos y derecho que llevaron a la administración a tomar la decisión de remover al recurrente, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Referente al defecto de forma del acto administrativo referente a la falta de indicación del lugar y fecha de emisión del mismo, se evidencia al folio 26 el acto administrativo, [que] el membrete especifica ‘BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CARACAS 1010, VENEZUELA’; sello húmedo en la parte superior derecha que indica la fecha ‘28 JUN 2002’, tal y como lo establece la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 4 que el domicilio del mismo es la ciudad de Caracas, se concluye que se respetó lo pautado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El Sentenciador entra a verificar conforme a los alegatos sostenidos por la parte actora, sobre la titularidad de su cargo a la fecha de su egreso, lo cual se constatará con los medios probatorios que cursan en autos. A tales efectos tenemos a los folios 26 y 27 del expediente […] en el que indica que el cargo ostentado por el querellante es de ‘Coordinador Técnico, Adscrito a la Oficina de Administración de la Gerencia de Informática, cargo éste que equivale al de un Jefe de Departamento’.
Al folio 35 riela Constancia de los cargos ostentados por el querellante, refleja como último cargo el de ‘Coordinador Técnico’; consta al folio 36 Liquidación por terminación de servicio, en el que expresa último cargo: ‘COORDINADOR TÉCNICO’.
Riela al folio 189 Organigrama correspondiente a la Vicepresidencia de Administración en el que aparece el cargo de ‘Coordinador Técnico, Grado 403’ por debajo del Vicepresidente de Administración Grado 407, y por encima […] de los Gerentes Grados 404, 405 y 406.
En el Registro de Información [sic] al Cargo (RAC), de fecha 01-07-2002, aparece Empleado: Ramos Ramírez, Joaquín N° 162 Código lO26O Cargo. ‘Coordinador Técnico’, el cural [sic] cursa al folio 190.
A los folios 191 al 192 riela Manual Descriptivo de Cargo, correspondiente al cargo de Coordinador Técnico de la Vicepresidencia de Administración, e indica en el propósito general: ‘Asistir al Vicepresidente de Administración, en la coordinación y evaluación de actividades especiales inherentes a las Gerencias de Sistemas e Informática, Servicios Administrativos y Proyecto Manzana Norte, con el objeto de formular recomendaciones, opiniones y demás insumos, que apoyen la toma de decisiones, siguiendo los lineamientos del Vicepresidente de adscripción, así como las leyes, reglamentos, normas y procedimientos que rigen la materia’.
A los folios 267 al 268 corre inserto Memorando GRH/DRL/062 de fecha 20 de enero de 2003, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela en el que destaca: ‘Con relación al ciudadano Joaquín Ramos, le informo que para el momento de su remoción pertenecía a la nómina ejecutiva y ocupaba el cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Vicepresidencia de Administración, cargo éste de gerencia media, con funciones de carácter técnico, sin responsabilidades de supervisión’; ‘En el caso del cargo que ocupaba el ciudadano Ramos, le correspondía el grado 403’; ‘En lo que respecta a las características de la nómina ejecutiva, destaca su confidencialidad’.
A los folios 326 al 330 del expediente riela Oficio en virtud de la admisión de la prueba de Informe, en parte expresa: ‘El cargo de Coordinador Técnico desempeñado por Joaquín Ramos fue ubicado en el grado 403, el cual incluye todos los cargos cuya valoración esté comprendida entre 658 y 810 puntos hay’, enumera algunos cargos de valoración similar.
De los folios 331 al 340 riela Manual Descriptivo de Cargo, correspondientes a los cargos de Investigador de Economía III, Analista de Informática III, Investigador de Economía Jefe, Jefe de Departamento de Programación Financiera, Subgerente de Inversiones Internacionales.
De acuerdo a los medios probatorios señalados SUPRA, está demostrado que el querellante era titular del cargo de ‘COORDINADOR TÉCNICO’, clasificado con el grado 403.
A los efectos del caso, el cargo que efectivamente ocupa el querellante no encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 80 [sic] del Literal ‘A’ del Decreto 211 del 02-07-1974 (vigente para el momento de suscripción del acto administrativo), que es expresamente ‘Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía’, se hace especial énfasis que la aplicación del Decreto 211 del 02-07-1974 es de aplicación restrictiva y sólo procede en los casos que EXPRESAMENTE contemplados en el mismo, por lo que no acepta generalidades.
En el caso bajo examen no existe prueba alguna conforme a la cual corresponde atribuir al cargo de ‘Coordinador Técnico’, la condición de cargo de Alto Nivel como lo es el de JEFE DE DIVISIÓN o similar a ese cargo de JEFE DE DIVISIÓN.
Es jurisprudencia reiterada que la aplicación del Decreto 211 debe ser rigurosa, por ser el régimen de los cargos de libre nombramiento y remoción de carácter excepcional, lo que obliga a realizar una precisa motivación de los actos que se dicten en su ejecución.
Igualmente para cumplir con el requisito formal de la motivación del acto (artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) es necesario la referencia del literal y el ordinal del Artículo Único del Decreto 211 que se pretende aplicar, se exige que se exprese el supuesto de hecho en el cual se estima encuadrado el cargo del funcionario al que se le aplica, es decir, que se indiquen cuál o cuales de las actividades enunciadas en el Decreto son las desempeñadas por el funcionario.
Conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia reiterada el falso supuesto de hecho se configura 1. Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; 2. Cuando se aprecian erróneamente los hechos; 3. Cuando se valoran equivocadamente los mismos.
De acuerdo a los medios probatorios señalados, está demostrado que el querellante era titular del cargo de ‘COORDINADOR TÉCNICO ADSCRITO A LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LA GERENCIA DE INFORMÁTICA’, el cual no se encuentra tipificado taxativamente dentro del supuesto de hecho previsto en el […] Artículo Único, Literal ‘A’ Numeral 8, del Decreto 211 de fecha 02-07-1974, el cual indica concretamente ‘Jefes de Divisiones o Unidades Administrativas de similar o superior jerarquía’, lo cual demuestra falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación del aludido Decreto, concluye este juzgado que no comprobó a través de los medios probatorios que existen a los autos el supuesto alegado por la Administración para concatenarlo con el dispositivo legal que sirvió de fundamento para la remoción del querellante, por tanto la conducta asumida por el ente querellado viola el Derecho a la Estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el derecho a la defensa, configurándose un falso supuesto, por errónea aplicación del Decreto aludido. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto de remoción contenido en el oficio de fecha 28 de junio de 2002, dictado por el Presidente del Banco Central de Venezuela y notificado por el Gerente de Recursos Humanos del mismo; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos. Igualmente la Administración debe asumir los efectos de la nulidad derivados del acto ilegal, todo conforme con las reglas del proceso, esto es haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, correspondiendo a sueldos dejados de percibir, todos los beneficios socio económicos de carácter permanente que le hayan sido asignado al querellante.
En cuanto a los demás vicios alegados por el actor, es inoficioso pronunciarse.
En lo que atañe a la solicitud de indexación, el Sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
Conforme al petitorio solicitado referente al pago de todos los beneficios socio económicos, bonos por méritos, remuneración especial de fin de año, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Se niegan por genéricos e indeterminados la solicitud de pago-de todos los beneficios socio económicos, bonos por méritos, en atención a remuneración especial de fin de año, utilidades, vacaciones y bono vacacional, para obtener dichos beneficios es necesario e imperiosa la prestación efectiva del servicio.
Por otro lado en cuanto a la solicitud del querellante con respecto a que el Banco Central de Venezuela sea condenado en costas, de conformidad con lo expuesto en el primer aparte del artículo 35 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, establece que gozara [sic] de prerrogativas y privilegios que la Ley acuerde a la República y por ende en ningún caso se condenará en costas al Banco Central de Venezuela, en consecuencia este Juzgado desecha la solicitud del querellante. Así se declara.
[…Omissis…]
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano JOAQUÍN RAMOS RAMÍREZ, representado de abogados identificados UT SUPRA, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia se declara nulo el acto de remoción contenido en el oficio de fecha 28 de junio de 2002, decidido por el Presidente del Banco Central de Venezuela y notificado por el Gerente de Recursos Humanos del mismo; se procede a la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante en el Banco Central de Venezuela o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado”. (Negritas y mayúsculas del Juzgado A quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

El 5 de junio de 2003, los abogados Carmen Rosa Terán y Gerardo Garvett Borregales, actuando en su condición de sustitutos de la Procuradora General de la República y apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, consignaron escrito a través del cual fundamentaron su apelación en los siguientes términos:
1.- Que “…el a quo incurrió en defecto de actividad por contravención del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem [sic], por no haber valorado de manera idónea el expediente administrativo del exfuncionario, el organigrama de la Vicepresidencia de Administración, el manual descriptivo del Cargo, el ‘RAC de empleado’, la documental marcada ‘1’ del escrito de promoción de pruebas y las resultas de la Prueba de Informes suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, siendo su incorrecta valoración determinante en el dispositivo de la sentencia, al haber considerado que su representado no demostró la equiparación del cargo detentado por el ciudadano Joaquín Ramos al tipificado en el artículo único, literal ‘A’, numeral 8 del Decreto 211”.
2.- Que el Juzgado a quo “…al declarar Parcialmente Con Lugar la querella por considerar que [su] representado no demostró en el proceso que el cargo de Coordinador Técnico desempeñado por el querellante, correspondiese con el supuesto previsto en el Artículo Único Literal ‘A’, Numeral 18 [sic] referente a ‘Jefes de Divisiones o Unidades Administrativas de similar o superior Jerarquía’, valoró incompleta y aisladamente el expediente administrativo del exfuncionario (en especial lo referente a los movimientos de personal), el organigrama de la Vicepresidencia de Administración, el manual descriptivo del Cargo, el RAC de empleado, la documental marcada ‘1’ del escrito de pruebas y las resultas de la Prueba de Informes suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela”.
3.- Insistieron “…que el cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Oficina de Administración de la Gerencia de Informática de la Vicepresidencia de Administración del Ente Emisor, corresponde al de Jefe de una Unidad Administrativa similar a la División, que tal y como se desprende del acto administrativo de remoción es el de ‘Jefe de Departamento’” y “…que por las funciones y responsabilidades atribuidas al cargo, entre las que destacaba la de asistir al Vicepresidente de Administración, el cargo era susceptible de considerarse como de alto nivel en los términos dispuestos en el Decreto 211”.
En ese mismo sentido, destacaron que las incidencias que se generaban de la naturaleza de alto nivel del cargo ejercido por el querellante “…no fue apreciado debidamente por el sentenciador, particularizando en especial, que el funcionario formaba parte de la denominada ‘nómina ejecutiva’, integrada sólo por funcionarios ubicados en los grados 401 a 412; y obviando el hecho que su cargo se encontraba clasificado en base a un valor numérico ‘HAY’ del cual se deriva la importancia del cargo dentro de la organización y subsecuente ubicación en el Organigrama del Instituto, en cuya virtud se determinó que por las funciones y responsabilidades atribuidas al cargo, entre las que destacaba la de asistir al Vicepresidente de Administración, el cargo era susceptible de considerarse como de alto nivel en los términos dispuestos en el Decreto 211”.
Señalaron que del “…Organigrama del Ente, […] se evidencia claramente la posición del cargo desempañado por el querellante en el mismo evidenciándose que es jerárquicamente superior a los distintos Gerentes que componen la Vicepresidencia de Administración, y presenta como subordinados, en consecuencia a los Jefes que componen la distintas Gerencias de adscripción”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN EXPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA

El 18 de junio de 2003, los abogados Ana Isabel Moreno y Sebastián Álvarez Ramírez, identificados en autos actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Joaquín Ramos Ramírez, procedieron a dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
1.- Insistieron a los fines de rebatir los argumentos expuestos por la parte querellada que las documentales consignadas por éstos al momento de dar contestación a la querella marcadas “B”, “C” y “D”, correspondientes al Organigrama, RAC de Empleado y Manual Descriptivo del Cargo, que las mismas no podían ser catalogadas como documentos administrativos.
Que el organigrama “…en su contenido no guardaba una relación lógica en lo que expresaba y además de que el mismo fue producido por la propia accionada y no señala de que autoridad proviene, ni la causa, razón o motivo que lo instituye como documento administrativo. Además, no es posible evadir la incongruencia de que, grados superiores al que nos ocupan (403), puedan estar por debajo de dicho grado, como lo pretende ilustrar el Organigrama en cuestión, en el que están colocados los grados 404, 405 y 406 por debajo del grado 403”.
Que el “RAC de Empleado” al igual que el organigrama contiene los mismos defectos “…ya que el mismo fue producido por la propia accionada y no señala de que autoridad proviene, ni la causa, razón o motivo que lo instituye como documento administrativo”, que además “…nada tiene que ver con el instrumento que funcionarialmente recibe la denominación ‘Registro de Información de Cargo’, que está considerado como la prueba por excelencia para la demostración del cargo de Libre Nombramiento y Remoción”.
2.- Denunciaron “…que la Administración, en este caso, por lo menos, no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la LOPA que obliga a todos los organismos sujetos a esta Ley a la publicación en Gaceta Oficial de sus Reglamentos e Instrucciones referentes a las estructuras, funciones comunicaciones y jerarquías de sus Dependencias”.
3.- Agregaron que el informe rendido por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela “…fue producto de una promoción de prueba de la querellada, para ser evacuada por ella misma en su Gerencia de Recursos Humanos”. Prueba que manifestaron haberse opuesto por considerar “…que no era más que una confesión de parte absolutamente a favor de su promovente, la que por ser tal confesión de parte, favorable a sí misma, se constituía en un fraude a la Ley”.
4.- Finalmente, negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos esgrimidos por la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, entre otros el atinente al vicio de defecto de actividad por contrariar lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, razón por la cual solicitaron se desestime la Apelación interpuesta por la parte querellada en el presente procedimiento y la declaratoria de Con Lugar de la Sentencia recurrida, así como solucionadas todas las omisiones, defectos, incongruencias e inconsistencias contenidas en la misma.

V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACION DE LA PARTE QUERELLANTE

El 5 de junio de 2003, los abogados Alfredo Ascanio Pereira y Sebastián Álvarez, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Joaquín Ramos Ramírez, consignaron escrito a través del cual fundamentaron su apelación en los siguientes términos:
1.- Que la sentencia impugnada “…no contiene mención alguna sobre valoración de las pruebas de la actora y además por todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, se infiere que el A Quo ha desaplicado lo establecido en los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil”.
2.- Que no observó la sentenciadora que las documentales consignadas por la parte querellada al momento de dar contestación a la querella marcadas “B”, “C” y “D”, correspondientes al Organigrama, RAC de Empleado y Manual Descriptivo del Cargo “…no contienen nada que indique que hayan nacido a luz del derecho como documentos administrativos…”.
3.- Denunciaron “…con respecto al Expediente Administrativo [que] ‘…En ninguno de los folios que conforman dicha pieza ‘Expediente Administrativo’, se observa foliatura inicial alguna que indique que tales folios formaban parte de un expediente...’; ‘...Los folios que integran dicha pieza no guardan un orden lógico ni cronológico…’; ‘…Se observa que hay en dicha pieza, una serie de folios intercalados (Folios 61 a 72), que contienen una certificación diferente, lo cual permite determinar que fueron traídos con posterioridad a dicho expediente...’ […]”.
Sostuvieron “…que todo lo referente a documentos administrativos debería ser tratado con estricto sentido común, puesto que el valor de tales documentales no puede ser declarado ‘Per Se’ como documento indubitable si se aprecian fallas en su constitución como documento administrativo…”.
Observaron que “…una cosa es el documento administrativo en sí mismo y ello por haber emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, y otra la certificación que, como en este caso, hace la Gerencia de Recursos Humanos […] que la certificación es un acto de mero trámite que no inviste al documento de fe pública si el documento mismo, en su contenido y presentación, no presenta, valga la redundancia, que haya emanado de funcionario público en el ejercicio de su competencia específica”.
4.- Ratifican lo dicho en su escrito de contestación a la fundamentación respecto a que “…la Administración en este caso no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la LOPA [sic] que obliga a todos los organismos sujetos a esta Ley a la publicación en Gaceta Oficial de sus Reglamentos e Instrucciones referentes a las estructuras, funciones comunicaciones y jerarquías de sus Dependencias”.
5.- Adujeron que “También obvió la sentenciadora la debida consideración del hecho de que todos los instrumentos que aportó la querellada a favor de su defensa provienen de ella, pero los elementos de prueba que provienen de las partes integran la prueba de confesión la cual como es sabido no puede constituirse de los hechos que favorezcan a la parte promovente; es decir, la querellada promovió su confesión favorable a ella bajo el ardid de que son documentos equiparables a documentos públicos en cuanto a que hacen fe de lo que atestan, convirtiendo entonces lo que puede ser una confesión de parte en una prueba absoluta a su favor”.

6.- Esgrimieron que al momento “de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte actora, quedó demostrado que el supuesto oficio emanado de la Presidencia del Instituto fue recibido por la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 11 de julio de 2002, de donde queda entonces en entredicho la data del acto administrativo notificado al querellante por cuanto, en la misma , se le dice que con la misma fecha, que sólo se infiere por el sello húmedo -28 JUN 2002- en la notificación, se había tomado [la decisión] por parte del Presidente de removerlo, lo cual fue ejecutado como despido – Retiro…”.

7.- Apuntaron que “Mención especial de [su] impugnación merece la admisión de una prueba de informes promovida por la querellada para ser evacuada por ella misma en su Gerencia de Recursos Humanos, y asimismo, la evacuación de dicha prueba por la mencionada Gerencia…”.


VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN EXPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE

El 18 de junio de 2003, los abogados Rafael Ernesto Pichardo Bello y Gerardo Antonio Garvett Borregales, identificados ut supra actuando en su condición de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, procedieron a dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
1.- Solicitaron para que fuera resuelto como punto previo el desistimiento de la apelación interpuesta por los representantes judiciales de la parte querellante “…de acuerdo con lo previsto en el aparte Único del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, […] por cuanto en su escrito de formalización [sic] no se dirige a señalar una disconformidad con el fallo apelado susceptible de considerarse como un gravamen al ciudadano Joaquín Ramos Ramírez”.
2.- Sostuvieron que “los instrumentos “B”, “C”, “D” y los Antecedentes Administrativos del ciudadano Joaquín Ramos Ramírez consignados en la oportunidad de dar contestación de la querella; así como del Organigrama, RAC EMPLEADO, Manual Descriptivo de Cargo, promovidos por [su] poderdante en el escrito de pruebas, constituyen auténticos Documentos Administrativos en virtud que fueron emanados por un funcionario competente en ejercicio de sus funciones, tal y como lo es la Gerente de Recursos Humanos del Instituto”.
Que “los instrumentos impugnados constan en copias debidamente certificadas según se evidencia del reverso de los mismos, y fueron producidos por [su] representado en virtud de ser éste exclusiva y excluyentemente el órgano competente para su elaboración”.
Que “el Manual Descriptivo del Cargo es el instrumento idóneo en los términos reconocidos por [la] jurisprudencia patria para demostrar cuantitativa y cualitativamente las actividades, facultades, y responsabilidades de un funcionario en ejercicio del cargo que se describe, y no tiene relevancia alguna la mención del grado en su contenido”.
Que “los apoderados actores se limitaron a desestimar genéricamente el expediente administrativo sin promover medio de prueba alguno tendente a desvirtuar su valor probatorio a través de los mecanismos propios que otorga el ordenamiento administrativo entre ellos la tacha de falsedad y los recursos administrativos pertinentes”.
Que “el expediente administrativo y los instrumentos aportados por [su] poderdante gozan de pleno valor probatorio por encontrarse los mismos debidamente certificados…”.
3.- Que “mal puede pretenderse que se desechen las pruebas aportadas por [su] representado durante el proceso sustanciado en Primera Instancia, a la luz del absurdo alegato que provienen del órgano querellado, cuando se ha demostrado, que los mismos devienen de la más acertada interpretación del principio de la carga procesal, y considerando el hecho que las pruebas promovidas y evacuadas no responden a situaciones subjetivas, por el contrario, nacen de circunstancias objetivas, habida cuenta que resultan aplicables a cualquier sujeto incidido en ese nivel de la relación jurídico funcionarial, indistintamente que fuese el ciudadano Joaquín Ramos Ramírez, la persona que circunstancialmente detentaba ese cargo en la administración”.
4.- A los fines de desvirtuar lo alegado por la parte querellante en su escrito de fundamentación señalaron que “el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula un derecho general a ser informado sobre como funciona la Administración y cuáles son los procedimientos y trámites que hay que cumplir indicando los formularios y requisitos que hay que llenar en cada caso, por lo cual aplicar como lo pretende el querellante el citado artículo hubiese - implicado por parte del A-quo un falso supuesto de hecho”.
Que su representado “goza de autonomía en la formulación, diseño e implantación de su estructura organizativa, facultad ésta por demás, propia de todo ente de naturaleza igual o similar que la de [su] poderdante”.
5.- Advirtieron que el acto fue dictado el 28 de junio de 2002 y eficaz a partir del 16 de julio de ese mismo año.
6.- Que el acto administrativo gozaba del requisito de motivación toda vez que contaba con todos y cada uno de los requisitos “…razón por la cual debe desecharse por falso, el supuesto ‘... señalamiento donde el Tribunal A Quo había señalado que el querellado no había cumplido con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’”.
7.- Que “si el recurrente consideraba que la admisión de la Prueba de Informes conculcaba su derecho por ser ilegal o impertinente, debió haber ejercido el recurso de apelación contra el referido auto de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo”.
8.- Que “el recurrente incumplió con su carga procesal de indicar con precisión la prueba que alega silenciada, aunado a la inutilidad del alegado vicio”.
9.- Que “el recurrente reconoce que las pruebas que cursan en autos son aptas para demostrar que el cargo detentado por el querellante […] era susceptible de considerarse como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, pues afirma que [su] representado promovió ‘su confesión favorable’”.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional la cual se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, así se decide.
El ámbito objetivo de las apelaciones interpuestas por las partes (querellante y querellada), lo constituye la sentencia dictada el 2 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Joaquín Ramos Ramírez contra el Banco Central de Venezuela.
Punto previo
Antes de entrar a realizar las consideraciones que se deben emprender en el caso bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de desistimiento de la apelación de la parte querellante, efectuada por los apoderados judiciales de la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, y a tal efecto, observa:
Que la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.
Así las cosas, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la presentación oportuna del escrito correspondiente, y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funda su recurso el apelante, las cuales, en atención a lo que preceptuaba el artículo 162 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), puede consistir no sólo en argumentos referidos a la impugnación del fallo por encontrarse en él vicios específicos, sino también en argumentos que expliquen la disconformidad de la parte apelante con la decisión recaída en el juicio.
Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual no debe considerarse sólo como un medio procesal ordinario de impugnar la decisión de primera instancia, sino también como un medio igualmente idóneo de atacar aquella decisión que ha causado o puede causar un gravamen al perjudicado.
Así cabe acotar, que el recurso de apelación es un medio de gravamen e impugnación consagrado en los artículos 288 al 297 del Código de Procedimiento Civil -normas aplicables al contencioso administrativo por remisión del artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy día artículo 19 aparte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- que se le otorga a la parte que ha sufrido un agravio por la sentencia de un Juez inferior, con la finalidad de la eliminación del gravamen causado y el pronunciamiento del superior jerárquico, cuyo objeto será la revisión de la sentencia impugnada, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades (véase sentencia N°. 3.061 de fecha 29/11/2001), criterio que ha acogido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (vid. entre otras, sentencia Nº 2007-01088 del 21 de junio de 2007).
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 541 del 26 de marzo de 2007, señalando al efecto:
“(…) que la apelación es un recurso subjetivo que tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo. De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legitima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y ex novo de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado. Es decir, la apelación es un medio de gravamen y por tanto, la legitimación para su ejercicio depende de la eventual afectación que una sentencia produce sobre la esfera jurídica de las partes del proceso (…)”.
En virtud de ello, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis.
Así las cosas y con mayor razón, en el proceso contencioso administrativo basta con que el apelante señale, indistintamente, o bien las razones en que fundamenta su disconformidad, en virtud del gravamen causado con la sentencia dictada en primera instancia, o bien los vicios de la cual ésta supuestamente adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia o no del recurso interpuesto. Así lo ha dejado establecido este Órgano Jurisdiccional, en sentencias Nros. 2006-2264 del 12 de julio de 2006 y 2006-2695 del 13 de diciembre del mismo año).
Tales consideraciones en la técnica de fundamentación de la apelación encuentran sustento en las disposiciones contenidas en los artículos 26, numeral 1 del artículo 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, como ha sido suficientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de indefensión (Vid. sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2000).
Así, el numeral 1 del artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, que incluye, como también han señalado las Salas Político-Administrativa y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a recurrir del fallo que causa un gravamen; el artículo 257 consagra la prohibición de sacrificar el conocimiento del fondo del asunto, por la omisión durante los actos procesales de formalidades no esenciales, a los fines de impartir justicia en el caso concreto (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de marzo de 2001, caso: Joaquín L. Silva) y, por último, el artículo 259 reconoce amplias facultades al juez contencioso administrativo para disponer lo necesario, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración contraria a derecho.
Tomando en consideración los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte considera que del escrito de fundamentación a la apelación consignado por las representantes judiciales de la parte querellante, puede colegirse que dichos argumentos están destinados a enervar los efectos de la sentencia dictada por el a quo, lo cual conlleva su disconformidad respecto de la misma, siendo éste argumento suficiente para considerar fundamentada la apelación. Ello así, resulta a juicio de este Órgano Jurisdiccional improcedente la declaratoria de desistimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, por tal motivo se desecha el pedimento formulado por la parte opositora. Así se declara.
Desechado como ha sido la solicitud de declaratoria de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, esta Corte pasa a resolver los alegatos esgrimidos tanto por la parte querellada como los expuestos por la parte querellante en sus respectivos escritos de fundamentación y contestación a la fundamentación de la apelación, y en tal sentido, se tiene:

1.- De los fundamentos de la apelación esgrimidos por los representantes judiciales de la parte querellada.

1.1.- Del alegado vicio por defecto de actividad encuadrado por la parte querellada por incorrecta valoración de las pruebas al sostener, que “el a quo incurrió en defecto de actividad por contravención del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem [sic], por no haber valorado de manera idónea el expediente administrativo del exfuncionario, el organigrama de la Vicepresidencia de Administración, el manual descriptivo del Cargo, el ‘RAC de empleado’, la documental marcada ‘1’ del escrito de promoción de pruebas y las resultas de la Prueba de Informes suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela”.
De lo anterior, esta Corte observa que la denuncia del apelante podría encuadrarse en el vicio de falsa suposición, previsto en el citado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual se ha señalado que consiste en la convicción del juez sobre pruebas que no existen o cuando se otorgan menciones que no contienen las actas o de las cuales resulta la inexactitud en la apreciación de pruebas.
En este sentido, esta Alzada considera pertinente apuntar que en ninguno de los casos puede constituir causal de suposición falsa la conclusión a la cual llega el juez después del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, toda vez, que la presente denuncia, ataca una conclusión a la cual arribó el juez después de examinar un hecho, que estableció luego de analizar pruebas presentes en el expediente.
Tal como se precisó anteriormente, la suposición falsa debe referirse a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en la sentencia por error de percepción. En consecuencia, no es posible atacar a través de una denuncia de esta índole, las conclusiones de orden intelectual a las que llega el juez después de examinar las pruebas y aplicar el derecho, ni tampoco, mezclar dentro del marco de una denuncia por suposición falsa, planteamientos que pretendan denunciar un error en la valoración de las pruebas, tal como sucedió en este caso.
Por tanto, al no haberse atacado un hecho preciso, positivo y concreto sino las conclusiones jurídicas del juez de la recurrida, y además, sostener de manera reiterada que el juzgador cometió un error en la valoración de varias pruebas, esta Corte desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.

1.2.- Respecto del cuestionamiento efectuado por la parte querellada en cuanto a la valoración dada por el Juzgado a quo a ciertos instrumentos contenidos en el expediente administrativo, al señalar que el Juzgado a quo “…al declarar Parcialmente Con Lugar la querella [al] considerar que [su] representado no demostró en el proceso que el cargo de Coordinador Técnico desempeñado por el querellante, correspondiese con el supuesto previsto en el Artículo Único Literal ‘A’, Numeral 18 [sic] referente a ‘Jefes de Divisiones o Unidades Administrativas de similar o superior Jerarquía’, valoró incompleta y aisladamente el expediente administrativo del exfuncionario (en especial lo referente a los movimientos de personal), el organigrama de la Vicepresidencia de Administración, el manual descriptivo del Cargo, el RAC de empleado, la documental marcada ‘1’ del escrito de pruebas y las resultas de la Prueba de Informes suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela”. (Destacado de esta Corte).
Alegato que fue refutado por los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación y a los fines de enervar lo esgrimido por la parte querellada ut supra, señalaron que los documentos acompañados por la parte querellada al dar contestación a la presente querella referidas al Organigrama, RAC de Empleado y Manual Descriptivo del Cargo, las cuales a decir de la parte querellante “…no contienen nada que indique que hayan nacido a luz del derecho como documentos administrativos…”. (Negritas de esta Corte).
De lo anterior esta Corte observa, disconformidad de la parte querellada respecto de la forma en la cual el Juzgado a quo valoró ciertos instrumentos emanados de la Administración que forman parte del expediente administrativo, instrumentos que a decir de la parte querellante “…no contienen nada que indique que hayan nacido a luz del derecho como documentos administrativos…”.
Al respecto, esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A, sobre el valor probatorio del expediente administrativo, donde precisó:
“(…) que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento”. (Negritas y destacados por este Órgano Jurisdiccional).

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo, entre ellas se encuentran, el organigrama de la Vicepresidencia de la Administración y el Registro de Asignación de Cargos, se desprende que las mismas cursan en copias debidamente certificadas por la ciudadana Ana Silva Trujillo en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las referidas copias certificadas -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”.

De modo pues, que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, visto que en el presente caso la parte recurrente no aportó prueba alguna que destruyera la validez de los documentos reseñados, esta Corte considera ajustado a derecho que el Juzgado a quo haya declarado al respecto “…que estos son documentos administrativos emanados del Banco Central de Venezuela certificados por la Gerente de Recursos Humanos del mismo, razón por la cual constituye plena prueba”, por tanto “…la invalidez del expediente administrativo alegada por el accionante, este se encuentra debidamente certificado por la autoridad competente y es un documento administrativo que es equiparado con el documento público, y emanado de un funcionario que da plena fe del contenido del mismo”. Así se decide.

1.3.- Del alegato esgrimido por la parte querellada respecto de si el cargo desempeñado por el querellante “era susceptible de considerarse como de alto nivel en los términos dispuestos en el Decreto 211”.
Quienes sostuvieron en su fundamentación de la apelación “…que el cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Oficina de Administración de la Gerencia de Informática de la Vicepresidencia de Administración del Ente Emisor, corresponde al de Jefe de una Unidad Administrativa similar a la División, que tal y como se desprende del acto administrativo de remoción es el de ‘Jefe de Departamento’”.
Aduciendo que las incidencias que se generaban de la naturaleza de alto nivel del cargo ejercido por el querellante “…no fue apreciado debidamente por el sentenciador, particularizando en especial, que el funcionario formaba parte de la denominada ‘nómina ejecutiva’, integrada sólo por funcionarios ubicados en los grados 401 a 412; y obviando el hecho que su cargo se encontraba clasificado en base a un valor numérico ‘HAY’ del cual se deriva la importancia del cargo dentro de la organización y subsecuente ubicación en el Organigrama del Instituto, en cuya virtud se determinó que por las funciones y responsabilidades atribuidas al cargo, entre las que destacaba la de asistir al Vicepresidente de Administración, el cargo era susceptible de considerarse como de alto nivel en los términos dispuestos en el Decreto 211”.
Ante los planteamientos precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera necesario emprender las siguientes consideraciones:
De una revisión del acto administrativo impugnado (folios 26 y 27 del expediente judicial), esta Corte observa, que efectivamente la Administración encuadró el cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Oficina de Administración de la Gerencia de Informática desempeñado por el ciudadano Joaquín Ramos Ramírez como un cargo de libre nombramiento y remoción y por ende como uno de los cargos de Alto Nivel conforme a lo previsto en el artículo Único del entonces vigente Decreto 211, literal “A” numeral 8, acto que fue declarado nulo por el Juzgado a quo, por considerar:
“[…] que [el] cargo de ‘COORDINADOR TÉCNICO ADSCRITO A LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LA GERENCIA DE INFORMÁTICA’, el cual no se encuentra tipificado taxativamente dentro del supuesto de hecho previsto en el […] Artículo Único, Literal ‘A’ Numeral 8, del Decreto 211 de fecha 02-07-1974, el cual indica concretamente ‘Jefes de Divisiones o Unidades Administrativas de similar o superior jerarquía’, lo cual demuestra falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación del aludido Decreto, concluye este juzgado que no comprobó a través de los medios probatorios que existen a los autos el supuesto alegado por la Administración para concatenarlo con el dispositivo legal que sirvió de fundamento para la remoción del querellante, por tanto la conducta asumida por el ente querellado viola el Derecho a la Estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el derecho a la defensa, configurándose un falso supuesto, por errónea aplicación del Decreto aludido. Así se decide”. (Destacado por la Corte).
Así las cosas, cabe precisar que dentro de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción existen dos categorías, esto es, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad, el cual se comprueba a través del organigrama del organismo querellado; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, cuya prueba esencial la constituye el manual descriptivo de cargo, y cualquier otro documento del cual se pueda desprender las funciones correspondientes al cargo; en este sentido debe apuntarse que tales funcionarios no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removido en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y en principio, sin procedimiento administrativo previo.
Cabe precisar que en el acto administrativo impugnado se señaló que el cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Oficina de Administración de la Gerencia de Informática equivale al de un Jefe de Departamento y por ello lo encuadró dentro del supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del literal “A” del artículo Único del Decreto 211, lo cual conllevó al Juzgado a quo a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que se incurrió en falso supuesto de hecho por errónea aplicación del Decreto 211 por cuanto a su entender “[el] cargo de ‘COORDINADOR TÉCNICO ADSCRITO A LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LA GERENCIA DE INFORMÁTICA’, […] no se encuentra tipificado taxativamente dentro del supuesto de hecho previsto en el […] Artículo Único, Literal ‘A’ Numeral 8, del Decreto 211 de fecha 02-07-1974, el cual indica concretamente ‘Jefes de Divisiones o Unidades Administrativas de similar o superior jerarquía’”.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que el numeral 6 del literal “A” del artículo Único del Decreto 211, aplicable rationae temporis disponía lo siguiente:
“Artículo Único: A los efectos del ordinal 3º del artículo 4, de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A.- De Alto Nivel:
[…]
6. Jefes y Coordinadores de las dependencias de los Ministerios y Organismos autónomos a nivel regional o sub-regional…”.

Así pues, esta Corte considera que si bien es cierto que el aludido acto no encaja dentro del supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del literal “A” del artículo Único del entonces vigente Decreto 211, ello en virtud que la propia Ley contemplaba un supuesto de hecho que resultaba perfectamente aplicable al caso de autos como lo es el precitado numeral 6 eiusdem (normativa aplicable rationae temporis), lo cual conduce a determinar que el referido cargo de Coordinador Técnico desempeñado por el ciudadano Joaquín Ramos Ramírez, se corresponde a un cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
De lo anterior, se concluye que dado que el cargo desempeñado por el querellante se encuentra dentro de la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, ello así es oportuno advertir que el acto bajo análisis posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto de -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Omara Del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y, N° 42 de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
Ahora bien, siendo que tal fin se presenta del todo como legítimo, sin que se haya producido en modo alguno indefensión en la esfera jurídica del querellante, pues de autos se desprende que ejerció de manera efectiva los recursos procesales idóneos en procura de los derechos que consideró vulnerados por la decisión adoptada, y siendo que de autos no se evidencia prueba alguna que haya desvirtuado que el cargo por el desempeñado no fuera de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, conlleva a determinar que los efectos del acto administrativo recurrido debe conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo (Vid. sentencia de fecha 25 de julio de 2007, dictada por esta Corte, caso: Omara del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca). Así se declara.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte determina que el acto recurrido no se encuentra infectado por el vicio del falso supuesto señalado por el Juzgado a quo, por ello, dicho cargo debe ser considerado tal y como lo apuntó la Administración, como cargo de libre nombramiento y remoción por ser éste de alto nivel conforme a la citada disposición normativa vigente para ese entonces, en consecuencia se REVOCA la decisión apelada, y se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada. Así se decide.
Dada la magnitud de la declaratoria precedente este Órgano Jurisdiccional no pasará a analizar el resto de los alegatos esgrimidos tanto por la parte querellada como por la parte querellante, en consecuencia, revocada como ha sido la decisión impugnada, pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar, los cuales no fueron analizados ut supra por no haber sido objetados a través de los respectivos escritos de fundamentación y contestación a la fundamentación de la apelación explanados por las partes, esta Corte en aras de dar cumplimiento al principio de exhaustividad pasa a efectuar el siguiente análisis:

Respecto del alegato de violación de la garantía constitucional de obtención de “oportuna y adecuada respuesta” consagrada en los artículos 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con ocasión del escrito consignado el 29 de julio de 2002 ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria, del cual adujo no obtuvo respuesta, esta corte considera pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 2004-0379 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 21 de diciembre de 2004, en el caso: Raúl Darío León contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Exp. No. AP42-N-2003-000210, donde se señaló, que:
“(…) acogiendo el criterio expresado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que el agotamiento de la instancia conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento se constituye como uno de los requisitos de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, aun cuando tal requisito se ha flexibilizado hasta el punto de establecer que sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que exista la respuesta de la misma en relación con las gestiones conciliatorias”.

De la anterior cita puede colegirse que de obligatorio cumplimiento por constituir uno de los requisitos de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa, era presentar el escrito ante la Junta de Avenimiento, ello a los fines de agotar la instancia conciliatoria y que sólo era necesario probar la presentación del escrito ante la respectiva Junta sin necesidad de que existiera respuesta de la misma por parte de la Administración, de allí pues, que este Órgano Jurisdiccional considere que no se le haya conculcado en el caso de autos las garantías constitucionales denunciadas, máxime cuando la parte querellante acudió de manera tempestiva e interpuso el recurso correspondiente, razón por la cual se desecha tal alegato. Así se declara.

De la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado
Por otra parte el querellante esgrimió que “las facultades de ‘remover’, ‘despedir’ y ‘retirar’ empleados o funcionarios del Banco, no le están expresamente atribuidas al Presidente del Banco, no obstante lo establecido en el Artículo 30 de la Ley que rige al ente. En cambio, sí le están expresamente atribuidas, respectivamente, al Directorio del Banco, al Primer o Segundo Vicepresidente (ope legis) y a la Gerencia de Recursos Humanos”.
A tales efectos, el acto administrativo del 28 de junio de 2002 objeto de impugnación que cursa a los folios 26 al 27 del expediente judicial, del cual se desprende que a través del mismo la Gerente de Recursos Humanos le notifica al querellante que “… por instrucciones del Presidente del Instituto, [se dirige a él] en la oportunidad de notificarle la decisión que en el día de hoy tomó el Presidente del Instituto…” esto es, removerlo del cargo de Coordinador técnico adscrito a la Oficina de Administración de la Gerencia de Informática.
Al respecto, es imprescindible traer a colación la citada disposición contenida en el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual fue reformada mediante Gaceta oficial N° 37.296 del 3 de octubre de 2001 (vigente para el momento de la remoción del querellante) y posteriormente derogada por la ley actual publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5606 del 18 de octubre de 2002, ambas establecen en su artículo 30 que: “La administración del personal del Banco Central de Venezuela corresponde al Presidente o Presidenta del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer Vicepresidente Gerente (a)”.
De la precitada norma se colige que la decisión de remover al personal adscrito al Banco Central de Venezuela le corresponde es al Presidente del Banco, la cual eventualmente podrá delegar en el Primer Vicepresidente Gerente (a).
Visto que la decisión de remover al querellante la tomó el Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual tiene facultad para la administración del personal dependiente del mismo conforme al mandato expreso de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, que entró en vigencia el 1º de enero 2000, decisión que le fuere notificada al querellante por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, razón por la cual resulta infundado el vicio de incompetencia alegado por la parte actora. Así se declara.

De la inmotivación del acto impugnado
Los apoderados judiciales de la parte actora expresaron que “…aún en el supuesto negado de que [su] representado hubiese detentado la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, y ésta hubiese sido la causa del acto administrativo que dispusiera la remoción, éste también debería haber estado motivado”, razón por la cual solicitan la declaratoria de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 7, 9 y 18 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, esta Corte considera necesario traer a colación extracto del acto impugnado, del cual se evidencia que señalaba, lo siguiente:
“En mi carácter de Gerente de Recursos Humanos, y por instrucciones del Presidente del Instituto, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle la decisión que en el día de hoy tomó el Presidente del Instituto, la cual es del tenor siguiente:
‘…Diego Luis Castellanos, titular de la Cédula de Identidad Nº 514.156, Presidente del Banco Central de Venezuela, según Decreto Nº 666, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.880, de fecha 28 de enero de 2000, mediante este acto decido remover al ciudadano Joaquín Ramos Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.509.575, quien se desempeña en el cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Oficina de Administración de la Gerencia de Informática, cargo éste que equivale al de un Jefe de Departamento.
Esta decisión se toma con fundamento en lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 3º del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, y con lo dispuesto en el literal A), numeral 8, del Artículo único del Decreto Número 211 de fecha 2 de julio de 1974…’.
Asimismo, cumplo con informarle que esta decisión es recurrible ante el Tribunal de Carrera Administrativa en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su notificación, sólo después de intentar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa”.

De la cita precedente, se evidencia claramente la expresión de los hechos y de derecho que sirvieron de fundamento para que la Administración tomara la decisión de remover al recurrente, razón por la cual este órgano Jurisdiccional considera que el acto recurrido de nulidad cumple con los extremos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de esta manera queda desechado el alegato de inmotivación esgrimido por el querellante. Así se decide.

De la violación del procedimiento por la no realización de las gestiones reubicatorias.
Ello así, este órgano colegiado se percata que el querellante manifestó en su escrito libelar que “…tampoco se cumplió con el procedimiento previsto para la remoción, que supone que el empleado removido debe pasar un período de disponibilidad, dentro del cual deben agotarse las gestiones reubicatorias, en un cargo igual o de superior jerarquía; agotamiento que no acaeció y que debe demostrarse como efectivamente cumplido, dentro del expediente respectivo que debe llevarse al efecto y que, ostensiblemente, también ha sido omitido”.
Al respecto, esta Corte constató de los autos (folio 35 del expediente judicial) que riela constancia de los cargos ostentados por el querellante en el Banco Central de Venezuela, adjuntado por éste con su escrito libelar el cual no fue impugnado, del cual se desprende:
• Que del 26 de diciembre de 1977 al 31 de mayo de 1979, se desempeñó como Asistente I adscrito al Departamento de Investigación Económica y Cuentas Nacionales.
• Del 1º de junio de 1979 al 29 de febrero de 1980, ocupó el cargo de Asistente II adscrito al Departamento de Investigación Económica y Cuentas Nacionales.
• Del 1º de marzo de 1980 al 31 de julio de 1982, se desempeñó como Economista I adscrito al Departamento de Investigación Económica y Cuentas Nacionales.
• Del 1º de agosto de 1982 al 30 de septiembre de ese mismo año, fungió como Economista II adscrito al Departamento de Tesorería y Caja.
• Del 1º de octubre de 1984 al 15 de julio de 1986, se desenvolvió como Economista III adscrito a la Gerencia de Asuntos Administrativos.
• Del 16 de julio de 1986 al 31 de marzo de 1988, se desempeñó como Economista IV adscrito a la Coordinación General de la Casa de la Moneda.
• Del 1º de abril de 1988 al 31 de julio de ese mismo año, como Economista V adscrito a la Coordinación General de la Casa de la Moneda.
• Del 1º de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1993, ocupó el cargo de Economista Jefe adscrito a la Coordinación General de la Casa de la Moneda.
• Del 1º de enero de 1994 al 15 de septiembre de 1998, se desempeñó como Administrador de Proyecto II – Proyecto Casa de la Moneda.
• Del 16 de septiembre de 1998 al 6 de febrero de 2002, ocupó el cargo de Jefe de Departamento de Administración, adscrito al Departamento de Administración de la Casa de la Moneda.
• Finalmente del 7 de febrero de 2002 hasta el 16 de julio de ese mismo año, se desempeñó como Coordinador Técnico, adscrito a la Vicepresidencia de Administración.
De lo anterior, se colige que el querellante antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción para el momento en que fue retirado de la Administración detentó en el Banco Central de Venezuela cargos de carrera, tales como, Asistente I adscrito al Departamento de Investigación Económica y Cuentas Nacionales; Asistente II adscrito al Departamento de Investigación Económica y Cuentas Nacionales; Economista I adscrito al Departamento de Investigación Económica y Cuentas Nacionales; Economista II adscrito al Departamento de Tesorería y Caja; Economista III adscrito a la Gerencia de Asuntos Administrativos; Economista IV adscrito a la Coordinación General de la Casa de la Moneda; Economista V adscrito a la Coordinación General de la Casa de la Moneda.
Esta Corte considera oportuno, señalar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que cuando un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios, así lo dejó establecido en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”. (Negrillas de esta Corte).
A mayor abundamiento, es necesario traer a colación la sentencia Nº 2003-2836, dictada el 4 de septiembre de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Víctor Julio Mora Peña vs. Contraloría General del Estado Trujillo) donde destacó que:
“(…) ha sido jurisprudencia reiterada de este Órgano Jurisdiccional, que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos cuya designación y separación quedan al libre arbitrio de la autoridad administrativa, los cuales por haber sido expresamente señalados por la Ley se podrían llamar de calificación legal y los declarados por el Presidente de la República por Decreto y en Consejo de Ministros, son excluidos de la carrera administrativa en atención a que, por la índole de sus funciones, se consideran cargos de alto nivel o de confianza, lo que originó la promulgación del Decreto N° 211 de fecha 4 de julio de 1974.
Igualmente, ha establecido la jurisprudencia que quienes desempeñen este tipo de cargos no son otra cosa que una categoría de funcionarios públicos que prestan servicios intelectuales a favor de la Administración Pública y no gozan de la carrera administrativa ni de estabilidad, en consecuencia su ingreso y egreso obedece a actos discrecionales de los jerarcas que detenten dicha competencia, salvando aquellas situaciones administrativas en la cual un funcionario de carrera desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, bajo este supuesto el funcionario podrá ser removido del cargo al igual como si fuese un funcionario de libre nombramiento y remoción, pero previamente a su posible retiro del servicio, gozará de un régimen especial, porque detenta el derecho que se le coloque en la especial situación administrativa denominada disponibilidad, la cual impide que el retiro se produzca de inmediato y hace que dicha consecuencia se postergue por un lapso hasta de un mes, término en el cual la Administración deberá cumplir por mandato de Ley las gestiones reubicatorias de dicho funcionario a otro cargo.
Por lo anteriormente expuesto debe esta Corte concluir forzosamente que el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho y así se declara”. (Negritas y resaltados de esta Corte).
De las jurisprudencias supra transcritas, puede colegirse que la Administración tiene que cumplir previo al retiro de un funcionario de carrera que se encuentre desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de haber sido retirado, con las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en búsqueda de la verdad material del proceso, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente constató que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el ciudadano Joaquín Ramos Ramírez, y en consecuencia fue vulnerada la garantía de estabilidad del referido funcionario, motivo por el cual esta Corte debe ordenar al Banco Central de Venezuela, reincorporar al mencionado ciudadano de manera temporal al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las referidas gestiones durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mes que deberá ser pagado sobre la base del sueldo actual. Así se decide
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Alfredo Ascanio, Sebastián Álvarez Ramírez y Ana Isabel Moreno, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Joaquín Ramos Ramírez contra el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos los días 8 y 10 de abril del año 2003, por los abogados Gerardo A. Garvett y Alfredo Ascanio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.054 y 68.286, respectivamente, actuando el primero de los prenombrados en su condición de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela y el segundo como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 2 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Alfredo Ascanio, Sebastián Álvarez Ramírez y Ana Isabel Moreno, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOAQUÍN RAMOS RAMÍREZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los representantes judiciales de la parte querellada.

3.- REVOCA la decisión apelada.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia:

4.1.- ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de su retiro por un mes, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias a que se refiere el artículo 84 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mes que deberá ser pagado sobre la base del sueldo actual.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, al primer día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-R-2003-001696.
ASV/h.


En fecha ______________ (____) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Accidental,