JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-G-2005-000001
El 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2323 de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, titular de cédula de identidad N° 2.101.875, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.077, asistido por la abogada María de los Ángeles Juan Esteban, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.634, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, realizada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2004.
El 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decidiera acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
El 13 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el N° AP42-N-2005-000236, fue ingresado en fecha 4 de febrero de 2005, incorrectamente en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal), con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Demanda (contencioso administrativo) con la nomenclatura “G”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2005-000236 y, en consecuencia se acordó ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-G-2005-000001. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2005-000236, las cuales serían continuadas bajo el Asunto N° AB42-G-2005-000001.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 2 de abril de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 3 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha de 18 de mayo de 1998, el abogado Luis Pérez Martínez, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual fundamentó en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 25 de noviembre de 1980, el Concejo Municipal del entonces Distrito Valencia, sancionó la Ordenanza que crea la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la ciudad de Valencia (FUNVAL).
Destacó, que en fecha 15 de julio de 1982, se celebró un contrato entre el entonces Distrito Valencia y la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la Ciudad de Valencia (FUNVAL), autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia bajo el N° 155 del Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, cuyo objeto era la prestación de servicio público de aseo urbano, domiciliario, comercial e industrial en el Distrito Valencia, por parte de la mencionada Fundación, estipulándose en dicho contrato la duración de veinte (20) años.
Asimismo, manifestó el demandante que por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 16 de julio de 1982, la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la ciudad de Valencia (FUNVAL) celebró contrato con la sociedad mercantil Consorcio de Servicios Servocarabobo-Metropolitano C.A., cuya finalidad era la recolección, transporte y disposición de basura y desechos sólidos y líquidos en la Ciudad de Valencia, por parte de la mencionada empresa; asimismo se estipuló como duración del contrato un lapso de quince (15) años.
Señaló que en fecha 20 de agosto de 1992, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, los representantes de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), cedieron y traspasaron formal e irrevocablemente los créditos a favor de los Consorcios Servo Carabobo Metropolitano C.A. y Urbaser Venezolana S.A., a cargo de la C.A. Electricidad de Valencia (ELEVAL), “(...) los cuales se originan de la cobranza que por servicio de recolección de basura en la Ciudad de Valencia realiza la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), expedirá mensualmente órdenes de pago correspondiente y emitirá cheques a favor del BANCO MERCANTIL C.A.:S.A.C.A, único autorizado. Queda entendido, que estos pagos los efectuará C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), conforme a la recaudación mensual, por concepto de servicio de Aseo Urbano y esta cesión no podrá ser revocada, sin la previa autorización escrita del Gerente de la División Carabobo del BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. (…)”.
Por otra parte, como consecuencia “(…) del proceso inflacionario desproporcionado que ha afectado a la economía venezolana (…)”, el Municipio Valencia, antes Distrito Valencia incumplió con las obligaciones contractuales, motivo por el cual fue celebrada una transacción extrajudicial para el pago de los montos adeudados con las diversas empresas operadoras de la concesión del aseo urbano en la ciudad de Valencia, todo lo cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 13 de marzo de 1995, bajo los Nros. 16 y 17, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones.
Arguyó que el 21 de diciembre de 1993, fue sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, la Reforma de la Ley de División Político-Territorial del referido Estado, a través de la cual, se dividió el territorio correspondiente al Municipio Valencia, y fueron creados los Municipios Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua, a partir del 1° de diciembre de 1996.
Alegó que “en virtud de la incertidumbre jurídica y económica”, las empresas a las cuales se les otorgó la concesión, comenzaron a incumplir las obligaciones contractuales desde 1996, suspendiendo casi en su totalidad el servicio de recolección de basura y limpieza de los nuevos Municipios, lo cual trajo serios problemas en la colectividad.
Mencionó, que la Asamblea Legislativa nada dispuso sobre la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la ciudad de Valencia (FUNVAL), que sólo indicó en el numeral 5 del 5° Acuerdo de fecha 16 de enero de 1996, que SERVOCARABOBO implementaría todo el sistema de recolección, limpieza, barrido, transporte y disposición de la basura y desechos sólidos y líquidos provenientes de las zonas industriales de la ciudad, para lo cual debía poner en marcha un sistema tarifario para las industrias, mediante la fijación de tarifas que comprendan la prestación integral de todos los servicios de aseo urbano y domiciliario.
Posteriormente, señaló que en fecha 10 de abril de 1996, asumió la Gestión de Negocios de conformidad con el artículo 1.173 del Código Civil, para actuar sin mandato, en nombre y representación del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo frente a las empresas anteriormente señaladas, a los fines de intervenir en la revocatoria de la concesión de Servicio Público para el Aseo Urbano y Domiciliario en la ciudad de Valencia, suscrita mediante documento de fecha 16 de julio de 1982.
Agregó asimismo que, en esa misma fecha, en las Oficinas de las Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la ciudad de Valencia (FUNVAL), “(…) en mi expresado carácter de GESTOR DE NEGOCIOS, en presencia del Presidente Encargado del Consejo Directivo de FUNVAL, personalmente me reuní con los (…) representantes de URBASER S.A., y (…) representantes de SERVOCARABOBO C.A. y, en una primera determinación procedente, les NOTIFIQUE en relación con la CONCESIÓN de Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, expresándoles que el Municipio concedente y/o FUNVAL, tomando como causa eficiente a las suspensiones parciales y/o deficitarias de la prestación sufridas por el Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recogida y tratamiento de residuos, actuando en su carácter de Concedentes, intervenían temporalmente la Concesión, asumiéndola por cuenta de las Concesionarias, apercibiendo a las Concesionarias de REVOCACIÓN de la Concesión para el caso de eventual futuro incumplimiento (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó que por causa de la intervención de la concesión, el servicio público de aseo urbano y domiciliario fue parcialmente asumido por la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la ciudad de Valencia (FUNVAL), mediante la prestación directa del servicio, y previo al pago parcial del monto realizado por el Municipio de Valencia, fue reiniciada la prestación del servicio, de forma deficiente, por parte de las empresas concesionarias URBASER S.A. y SERVOCARABOBO C.A.
Agregó que, “Con posterioridad a la INTERVENCIÓN DE LA CONCESIÓN, fue reiterado el incumplimiento grave por parte de las empresas Concesionarias SERVOCARABOBO C.A. y URBASER S.A., las cuales paralizaron sus actividades como medida de protesta, por lo cual FUNVAL y el Municipio Los Guayos implementaron diversos operativos para la recolección de basura, con camiones y otros vehículos (…)”, por lo anterior, en fecha 22 de abril de 1996, actuando de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, procedió a “revocarles definitivamente la concesión que manejaban”, e igualmente les notificó que quedaba totalmente revocada la Concesión de Servicio Público para el Aseo Urbano y Domiciliario de la ciudad de Valencia.
Esgrimió que con motivo de la resolución de los contratos de concesión y luego de haber asumido la Fundación la gestión de recolección de basura, se produjeron innumerables beneficios para el Municipio Valencia.
Señaló que en fecha 9 de mayo de 1996, acudió ante la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo a fin de solicitar “la RATIFICACIÓN de la gestión”, y alegó que, “Sin embargo, pasaron los meses y no se produjo manifestación alguna por parte del Municipio Autónomo Los Guayos”.
Expresó que, como gestor de negocios asumió riesgos y gastos y que hasta ahora no se le han reconocido los honorarios profesionales debidos, razón por la que el 26 de marzo de 1998, intimó extrajudicialmente a la Alcaldesa, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos y al Síndico Procurador de dicho Municipio, solicitándole la realización de reuniones para determinar las compensaciones dinerarias que por ley le corresponden y firmar los documentos y finiquitos correspondientes, destacando al respecto, que tales requerimientos no fueron atendidos en forma alguna por la Alcaldesa y por el Presidente del Concejo del Municipio Los Guayos, pero sí por el Síndico Procurador Municipal, el cual desestimó sus pretensiones por supuesta improcedencia.
Finalmente, estimó la demanda incoada en la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 494.310.000,00).
Fundamentó su pretensión en los artículos 49, 50, 68, 82, 85, 87 y 128 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, los artículos 8, 10 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículos 3, 11, 18 y 22 de la Ley de Abogados y 19 de su reglamento, en concordancia con los artículos 1.176, 1.177, 1.184, 1.185, 1.191, 1.196, 1.696 y 1.701 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante fallo de fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, refirió lo siguiente:
“De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que la presente causa versa sobre una acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada contra el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, (O entidad Federal del Estado Carabobo, o Instituto Municipal).
En fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde decidir la presente controversia, se observa que en reciente decisión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 02 de septiembre de 2004, Exp. Nº 2004-0848, determinó, con carácter vinculante, el nuevo régimen de competencia respecto de las pretensiones ordinarias civiles o mercantiles incoadas contra los Estados, los Municipios o empresas en las cuales el estado tenga participación decisiva, expresó la sala en su decisión:
‘Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide.
Se ordena la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:
‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que fija las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela’.
En estricto acatamiento del contenida de la sentencia transcrita, y al ser el demandado uno de los entes morales a los cuales se refiere dicha decisión, y como quiera que lo demandado es la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (sic) ( (sic) 494.310.000,00) lo cual no excede de la cuantía de (70.001 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) ( (sic) 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no tiene competencia para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, en razón de lo cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia, pués (sic) resulta competente para decidir la presente causa, la CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, con sede en la ciudad de Caracas.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente causa y en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la misma, en la Corte Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, a quien se ordena remitir el expediente en la oportunidad de Ley (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Luis Pérez Martínez, luego que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2004, se declarara incompetente tomando en cuenta el criterio relativo a la cuantía de la demanda interpuesta.
Ahora bien, a los fines de determinar cuál órgano jurisdiccional debe conocer del asunto planteado, esta Corte considera pertinente hacer referencia a que la presente demanda por cobro de honorarios profesionales fue incoada en fecha 18 de mayo de 1998, esto es, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en su artículo 183, ordinal 1°, le atribuía la competencia a la “jurisdicción ordinaria”, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de la respectiva Circunscripción Judicial, según las previsiones del derecho común o especial, para conocer “De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios”.
En atención a lo expuesto, resulta importante destacar que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que igualmente remitía de manera supletoria a dicho Código, consagra que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
No obstante, es menester precisar que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva ley procesal -en este caso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- las partes en el proceso estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los sucesivos cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual, evidentemente, lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. (Ver sentencia N° 1042 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2004, caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra República Bolivariana de Venezuela).
Por ello, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado de esta Corte).
El anterior principio procesal, denominado por la doctrina y la jurisprudencia como perpetuatio jurisdictionis, comprende tanto la jurisdicción como la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado perpetuatio fori; razón por la cual cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, ya que, tal como lo expresó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada supra, “a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.
Expuesto lo anterior, en atención al principio de la perpetuatio fori, esta Corte debe atender a lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y específicamente, en el referido artículo 183, ordinal 1°, que atribuía la competencia a la “jurisdicción ordinaria”, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de la respectiva Circunscripción Judicial según las previsiones del derecho común o especial, para conocer “De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios”, conforme a lo cual, al tratarse el caso de autos de una reclamación referida al pago de honorarios profesionales originados por actuaciones extrajudiciales, la cual fue interpuesta contra un ente político territorial descentralizado, a saber: la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, esta Corte considera que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento de la demanda incoada.
Tal conclusión fue igualmente expuesta por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5826 del 5 de octubre de 2005, recaída en un caso en el cual el mismo demandante de autos intimó honorarios profesionales contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En esa oportunidad, la Sala declaró que “corresponde al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la competencia para conocer la demanda que, por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoara el abogado LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, asistido por la abogada María de Los Ángeles Juan Esteban, contra el MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo”. (Negrillas de la Sala). (Vid. sentencia N° 3471 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2005) (Véase sentencia de esta Corte Nº 2006-503, de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Luis Pérez Martínez Vs. La Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo).
En atención a lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en el presente caso, por considerar que resulta competente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -declinante-.
Ahora bien, siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040, en la cual se pronunció sobre los conflictos de competencia suscitados entre dos tribunales de jurisdicciones distintas, dejando sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, entre otras, cuando el conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.
Ello así, y visto que en el caso de autos se verifica que los tribunales entre los cuales se ha suscitado el presente conflicto de competencia pertenecen a jurisdicciones distintas, ya que el accionante interpuso la presente demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se declaró incompetente y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.077, asistido por la abogada María de los Ángeles Juan Esteban, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.634, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, cuya competencia fue declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2004.
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia SE ORDENA remitir el presente expediente a la aludida Sala de nuestro máximo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/07
Exp. N° AB42-G-2005-000001

En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.

La Secretaria Acc.,