Expediente N° AP42-G-2008-000009
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 7 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-083 de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por Daño Moral y Lucro Cesante interpuesta por lo abogados Víctor Tejeda y José Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.508 y 106.594, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS ANTONIO SOLARTE BETANCOURT, portador de la Cédula de Identidad N° 8.860.904, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en su condición de Sociedad absolvente de la filial Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE); tal como se establece en la Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de diciembre del año 2006, quedando registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52; Tomo 3-A del año 2007, mediante la cual subrogó todos los derechos y obligaciones de las Empresas filiales, tal y como se desprende del artículo 2 del Decreto N° 4492 del 15 de Mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.441 de fecha 22 de mayo de 2006.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 14 de enero de 2008, en la que ordenó remitir la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 4 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:






I
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

En fecha 9 de enero de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano Luís Solarte Betancourt, interpuso demanda por daño moral y lucro cesante, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Que desde 1991 su poderdante se encuentra residenciado junto con su familia en el Fundo Los Luises, que “[…] la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), empresa que actualmente pasó a ser filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), según el artículo 1 del Decreto N°: 4492 de fecha 15-05-06 emanado del Ejecutivo Nacional, instaló las redes que llevan la energía eléctrica desde la Autopista de Ciudad Guayana-Ciudad Bolívar […] a través de una Posteadura metálica de los cuales Tres (03) Postes tienen en Derecho de Servidumbre por los terrenos donde está construida la vivienda de [su] Mandante”. [Negritas y mayúscula del original].
No obstante, dichas instalaciones ya tienen casi un a década “la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) no le ha suministrado el mantenimiento preventivo que requieren dichas instalaciones para su conservación, […] es un hecho público y notorio que la falta de mantenimiento preventivo ha generado algunas tragedias puesto que ha ocasionando la muerte a personas que han sido electrocutadas porque dichas redes eléctricas se han desprendido”. [Mayúscula del escrito y cursivas de esta Corte].
Que el 7 de noviembre de 2007, “uno de los conductores de energía eléctrica de alto voltaje se desprendió de uno de los poste que se encuentra frente a la Vivienda de [su] poderdante, ocasionando una fuerte explosión, cayendo sobre los cables que llevaban la energía eléctrica hacia la Vivienda la cual está ubicada a escasos cincuenta (50) metros, produciéndose un cortocircuito, lo cual obligó a que los Adolescentes para tratar de salvarse en plena oscuridad salieron hacia la parte externa de la Vivienda, pero en el solar se encontraban en el suelo los cables conjuntamente con el Conductor Electrico o Guaya de alto voltaje que se había desprendido del Poste, con el cual hicieron contacto siendo ELECTROCUTADOS DE IPSO FACTO […]. [Negrillas, mayúsculas de escrito y cursivas, corchetes de esta Corte].
Que resulta indiscutible “que la desaparición física de los hijos de [su] mandante de una manera súbita, le ocasionó gastos imprevistos, entre ellos para la INHUMACIÓN de los cadáveres de sus hijos, por lo cual canceló la cantidad de Dieciséis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 16.300.000,00) a la Asociación Cooperativa Funeraria la Preventiva 190 RL, tal como se observa de las facturas Nros: 0314 y 0315” cantidades que sin lugar a dudas van en detrimento del patrimonio económico de su mandante, ya que de no haber ocurrido el trágico fallecimiento de sus hijos no habría incurrido en tales erogaciones. [Mayúscula y negritas del original y cursivas de esta Corte].
Que resulta indudable que la muerte de dos hijos de su mandante le ocasionó daños psicológicos irreversibles, inclusive no sólo desde el punto de vista económico sino también en lo emocional afectivo y moral puesto que este hecho ilícito les ha dejado tal grado de consternación que ha sido motivo de perturbación del sosiego y tranquilidad del grupo familiar de su mandante generando un estado de aflicción tan intenso que se traduce en un “DAÑO MORAL” el cual debe ser indemnizado a favor de su mandante.
Indicó, que todo daño moral comporta una “INDEMNIZACIÓN”, y que a pesar de ser objetivamente incuantificable, porque el pretium dolores no es apreciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, no cabe dudas a su decir que la “Empresa Filial de […] (CADAFE), ocasionó un Daño Moral que debe ser resarcido debido a que la causalidad de los hechos prejuiciosos tiene su origen en este hecho ilícito por la falta de mantenimiento de los conductores eléctricos que produjeron el desprendimiento del conductor eléctrico o guaya de alta tensión que causó la muerte de los adolescentes […] LUÍS ADRIÁN SOLARTE MAESTRE […] y LUIS ANTONIO SOLARTE MAESTRE […] al ocasionarle además de DAÑO EMERGENTE también consecuencialmente el DAÑO MORAL”. [Negritas y mayúsculas de escrito, cursivas y corchetes de esta Corte].
Fundamentaron en la presente acción en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 174, 274 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó se condene a CADAFE la cual absorbió como filial a la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) a cancelar las siguientes indemnizaciones:
“PRIMERO: Cancelar por concepto de DAÑO EMERGENTE la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 16.3000,00) que [su] Poderdante canceló a la Asociación Cooperativa Funeraria la Preventiva 190 RL […].
SEGUNDO: […] por concepto de DAÑO MORAL de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil […] por cada uno de ellos [adolescentes fallecidos] la cantidad de Novecientos Mil Bolivares Fuertes (Bs. 900.000,00), es decir un total de Un Millón Ochocientos Mil Bolivares Fuertes (Bs. 1.8000.000,00).
TERCERO: Que dichas cantidades sean indexadas y se realice a través de una experticia complementaria.
CUARTO: Los costos y costas del presente juicio calculados prudencialmente de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
QUINTO: [Estimaron] la presente demanda en la cantidad de Un Millón Ochocientos Dieciséis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.816.300, 00).
SEXTO: Solicita[ron] que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), cuyo domicilio es Avenida Lic Saez, Edificio Centro Eléctrico Nacional, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, sea citada en la persona de la Ciudadana MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ URBANEJA, de profesión Ingeniero, en su condición de Presidente de dicha Empresa, debido a que su Empresa filial Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) quedó extinguida, tal corno lo indica el artículo N° 4, del Decreto 4492 supra, en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, en consecuencia la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) asumió todas las obligaciones de sus filiales; igualmente solicitamos que dicha citación se realice a través de una COMISIÓN por un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por estar involucrados intereses de la Nación solicitamos sea notificado el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente que la mencionada Notificación sea practicada a través de una COMISIÓN por un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas. [Negrillas y mayúsculas del escrito libelar, cursivas de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe es[e] Juzgado Superior analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil en la cual el Estado tiene participación decisiva, de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito.
En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por daño moral y lucrocesante [sic], contra una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad. Asimismo, la presente causa se tramita según las reglas dispuestas para el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de un millón ochocientos dieciséis mil trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.816.300,00), monto éste superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la presenta [sic] demanda y declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo […]”. [Mayúscula y paréntesis del a quo y cursivas de la Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta, y al respecto observa:
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la demanda objeto de la presente decisión fue interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Luís Solarte Betancourt, con el objeto de solicitar que la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELORIENTE), Empresa Filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) sea condenada por daño emergente y daño moral en razón de la desaparición física de sus dos hijos en virtud de la descarga de alta tensión producida el 7 de noviembre de 2007, lo que a decir del demandante se generó por la falta de mantenimiento preventivo de las instalaciones eléctricas.
Dicho lo anterior, resulta oportuno para esta Corte determinar la competencia material del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para asumir el conocimiento del presente asunto. Para ello, considera oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual dicho órgano jurisdiccional, en su carácter de máximo intérprete y cúspide del sistema contencioso administrativo, dejó sentado lo siguiente:

“[…] considera [esa] Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- […] de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004 de la precitada Sala) (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede deducirse de la decisión parcialmente transcrita ut retro, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra alguna de las empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, de allí que al haber sido interpuesta la presente demanda contra “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉTRICO (CADAFE)”, ello así, en un caso similar al de autos sub examine, se tiene que CADAFE constituye una empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaria decisiva, pues la totalidad de sus acciones -100%- pues “pertenecen al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, según Decreto N° 1.274 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194 del 10 de mayo de 2001”; (Vid. Sentencia N° 2006-1140 de fecha 27 de abril de 2006, caso: ESTÉ & ASOCIADOS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO), y de acuerdo a la sentencia ut supra citada este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
Por otra parte, y en lo tocante al criterio atributivo de competencia por la cuantía, se observa que la sentencia antes invocada estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y no excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Seguidamente, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 9 de enero de 2008, resultando necesario ante ese escenario, determinar la cuantía con fundamento en el monto correspondiente a la unidad tributaria para el momento en que se interpuso la demanda en cuestión.
De tal manera, se observa que la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda poseía un valor nominal de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00) hoy treinta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 37.6) según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, con vigencia hasta el 21 de enero de 2008, ello en virtud de la entrada en vigencia de la nueva unidad tributaria con valor nominal de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46) a partir del 22 de enero de 2008, según Gaceta Oficial N° 38.855 ante lo cual, siendo que la presente demanda se encuentra estimada en la cantidad de un millón ochocientos dieciséis mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 1.816.300,00), lo que se traduce en aproximadamente cuarenta y ocho mil trescientas cinco Unidades Tributarias (48.305 U.T.).
Ello así, se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10 U.T.), mas sin embargo, es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.1 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial supra citada. Así se declara.
Por último, con respecto al tercer requisito establecido por la sentencia supra citada, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas interpuestas contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte. Así se decide
Como corolario de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda con excepción de la competencia aquí analizada. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar para conocer de la demanda por daño moral y lucro cesante incoada por los abogados Víctor Manuel Tejeda Torres y José Julian Díaz Muñoz, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS ANTONIO SOLARTE BETANCOURT, portador de la cedula de identidad N° 8.860.904, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en su condición de Sociedad absolvente de la filial Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE); tal como se establece en la Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de diciembre del año 2006, quedando registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52; Tomo 3-A del año 2007, mediante la cual subrogó todos los derechos y obligaciones de las Empresas filiales, tal y como se desprende del artículo 2 del Decreto N° 4492 del 15 de Mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.441 de fecha 22 de mayo de 2006.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda con excepción de la competencia aquí analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-G-2008-000009.-
ASV / p.-

En la misma fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________________________.
La Secretaria Accidental.