JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000035
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0232-08, de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE ALBERTO MARTÍNEZ TAMAYO, titular de la cédula de identidad Nº 4.772.490, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Humberto Decarli, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El día 28 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 4 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Enrique Alberto Martínez Tamayo, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Banco Central de Venezuela, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de diciembre de 2007, la referida Sala se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo ejercida y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 22 de enero de 2008, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), y luego de efectuado el respectivo sorteo fue remitido al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien conoció en primera instancia de la presente causa.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Enrique Alberto Martínez Tamayo, interpuso acción de amparo constitucional contra el Banco Central de Venezuela, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado “(…) fue funcionario del Banco Central (…) hasta su jubilación solicitada. En efecto, Enrique Alberto Martínez Tamayo inició sus labores en el Instituto emisor el primero de marzo de 1977 hasta el primero de enero de 2005 cuando pidió su jubilación. Su jubilación la efectuó el Banco Central de Venezuela con base en la que era imposible cualquier reforma porque la Ley Marco de Seguridad Social así lo ordenaba en el sentido de no alterar los regímenes especiales del sector público”.
Sostuvo, que en diciembre de 2003 “(…) el Directorio del Banco Central de Venezuela aprobó una segunda reforma del reglamento en comento, en el sentido de eliminar en el período de transición los cuatro meses adicionales para optar a la jubilación. Con esta postura se violentó lo argüido en cuanto a no poder modificar los regímenes especiales del sector oficial”.
Indicó, que se produjo una tercera reforma el “(…) 26 de agosto de 2004, al rebajarse los años de servicio y de edad para lograr la jubilación. El requisito para la jubilación de los hombres disminuye de 80 años entre edad y tiempo de servicio en el B.C.V. (eran 15), a 65 años compuesto por 50 años de edad y 20 de servicios de los cuales 5 en el B.C.V. o la alternativa de 45 años de edad y de 25 de servicio”.
Esgrimió, que “Lo más grave de las anteriores reformas al régimen de pensiones es que disminuye, a partir de la primera, el porcentaje de jubilación con lo cual descaradamente hay una desmejora ostensible en la cuantía a percibir por el trabajador. Al transgredir la intangibilidad y la progresividad de los derechos se violenta la constitución (…)”.
En este sentido, alegó que se disminuyó considerablemente el porcentaje de las cantidades recibidas por su mandante por concepto de jubilación al aplicarse una reforma reglamentaria reduccionista de tales derecho y de beneficios sociales, laborales y familiares.
Asimismo, agregó que el Banco Central de Venezuela, incurrió en una arbitrariedad al haber aplicado el Reglamento de Pensiones de forma retroactiva, dado que a su representado le regía el anterior régimen.
De seguidas expuso, que la primera reforma fue el 17 de julio de 2001, entrando en vigencia el 1º de septiembre de ese mismo año, y entre sus principales transformaciones destacó:
“1.1 Se elevó a cinco años la edad y los años de servicios como requisito para alcanzar el derecho a la jubilación. La edad mínima para jubilarse se lleva de 60 a 65 años para los hombres y de 55 al 60 a las mujeres. La suma de edad y antigüedad para jubilarse pasa de 80 a 85 años en los hombres y de 55 a 60 años en las mujeres. La edad mínima para jubilarse, independientemente de la edad, pasa de 30 a 35 años.
1.2. Hubo una subida en la contribución de los trabajadores al Fondo de la Jubilación, desde un 3% vigente que regía para el año 1986, hasta un 10% en el año 2004 a través de aumentos progresivos partiendo del mes de febrero de 2002.
1.3. El cálculo de la base de la contribución al adicionarle al salario básico la prima de Antigüedad.
1.4. Además, se aprobó una transición para quienes habían ingresado antes del año 2001. Por cada año de servicio faltante para jubilarse debía trabajar cuatro meses más y disminuía la pensión tres puntos porcentuales por cada año faltante para la jubilación”•.
Ello así, indicó que la reforma “(…) fue una regresión porque minimizaba los derechos de los trabajadores y ante la insistencia de éstos y los gremios, la administración del banco respondió condición de empleador. Esto es, traspasó los límites de la buena fe y del objeto para el cual se han apuntado estos beneficios”.
Por otra parte, señaló que la presente acción de amparo debe proceder toda vez que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Banco Central de Venezuela, además de ello su poderdante es el destinatario del acto violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y “no hay otra posibilidad de revisión o cuestionamiento del acto en sede administrativa por lo cual sólo queda la presente acción de Amparo Constitucional”, correspondiéndole al “(…) Tribunal Supremo de Justicia las acciones intentadas contra las decisiones del Directorio del Banco Central de Venezuela como fuero judicial especial conforme el artículo 123 de la Ley del Banco Central de Venezuela (…), y finalmente se encuentra en el lapso de ley para ejercer la presente acción.
Como fundamento de la acción intentada, se refirió especialmente a los artículos 89, 86 y 24, relativos al derecho al trabajo, derecho a la jubilación y la garantía de la irretroactividad de las leyes.
Expuso, que su poderdante ha sido afectado directamente con las reformas impuestas, ya que de haber sido jubilado bajo el régimen anterior , le hubiera correspondido una jubilación de 84%, promedio del sueldo en referencia, obtenido en lo últimos doce (12) meses, integrado por el sueldo básico, la remuneración especial de fin de año y aunado a la prima de antigüedad conforme lo pautado en el artículo 58 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, sin embargo, lo jubilaron a partir del primero de enero de 2005, con un porcentaje del 75%, por lo que, se ve lesionado su derecho a la jubilación, dada la desmejora de la que fue objeto, lo cual repercute mas allá de un perjuicio económico en un perjuicio familiar.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó “(…) que se dejara sin efecto el acto administrativo, antes identificado y mencionado, mediante el cual el Directorio del banco decidió, de oficio, la jubilación de mi representado, por ser violatorio a la constitución”, asimismo que se dictara “(…) una nueva pensión de jubilación sin disminuir el porcentaje del nueve por ciento (9%) como antes se explicó e incluyendo en su base del cálculo además de las referidas, el Bono Vacacional y las Utilidades y aplicando el reglamento vigente para el momento de su entrada al Banco Central de Venezuela”.
Por otra parte, solicitó medida cautelar de suspensión de la decisión de jubilación de oficio emitida por el Directorio del Banco Central de Venezuela, señalando a tal efecto que el fumus boni iuris se encuentra configurado en la trasgresión del beneficio de la jubilación, lo cual significa un daño familiar, asimismo sostuvo que el periculum in mora es evidente por cuanto el daño que se le causaría es irreparable.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrique Alberto Martínez Tamayo, contra el Banco Central de Venezuela, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que de “(…) los argumentos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, se evidencia que comportan la resolución de alegatos ilegalidad del acto administrativo jubilatorio, siendo esto así, para emitir un pronunciamiento y determinar la procedencia o no de las violaciones denunciadas, es necesario analizar y pronunciarse sobre argumentos de legalidad que pueden ser propuestos, y sólo resueltos en el Recurso correspondiente”.
Asimismo, que “(…) la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para resolver lo planteado por el accionante, pues se estaría desnaturalizando la esencia misma de esta acción, todo ello en virtud de que existe otra vía o medio procesal ordinario para resolver los alegatos de legalidad plantados en la acción y obtener la tutela cautelar a través de una medida cautelar ejercida conjuntamente con el recurso principal, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisbilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En razón de las consideraciones precedentes, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 31 enero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y en este sentido resulta preciso destacar que según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la mencionada Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…).” (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Banco Central de Venezuela, mediante el cual le fue otorgada la jubilación al ciudadano Enrique Alberto Martínez Tamayo, lo cual a decir del accionante acarreó la violación de los artículos 89, 86 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho trabajo, a la jubilación y a la garantía de la irretroactividad de la ley.
En tal sentido, se debe observar que, tal como fue señalado por el a quo, el recurrente debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra dicho acto con el fin de que no se vieran afectados sus derechos por una actuación de la Administración, que a su decir fue contraria a derecho; y por lo que la acción de amparo constitucional ejercida no era la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el referido recurso es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
En relación a lo anterior, y con respecto a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, N° 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.” (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior, concluye esta Corte que la accionante debió interponer tal y como lo expresó el a quo, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado abogado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE ALBERTO MARTÍNEZ TAMAYO, titular de la cédula de identidad Nº 4.772.490, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/04
Exp. N° AP42-O-2008-000035
En fecha ___________________ ( ) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-________.
La Secretaria Acc.,
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