EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000463
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 22 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0093-05 del 18 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, portador de la cédula de identidad N° 6.849.007, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.099, asistido por la abogada ROSALBA ARNAL MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.591, contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2005 por el querellante, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 30 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 10 de mayo de 2005 el querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de junio de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas sin que las partes hubieren hecho uso de éste, se fijó oportunidad para la realización del acto de informes orales, para el 9 de agosto del mismo año.
El 9 de agosto de 2005 con ocasión de la celebración del acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada.
El 10 de agosto de 2005, vencido el lapso de presentación de los informes, se dijo “Vistos”.
El 18 del mismo mes y año se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de mayo de 2006 se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento, se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1° de marzo de 2007 el querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El querellante en su libelo, presentado el 4 de diciembre de 2001, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de marzo de 2000 ingresó al entonces Ministerio de Relaciones Exteriores “bajo la figura de servicios prestados (…) prestando servicios subordinado (…) en el departamento de Prestaciones Sociales (…) de la Dirección de Personal Administrativo y Obrero de la Dirección General de Recursos Humanos hasta el mes de Abril del 2.001 (sic), tal como se evidencia en recibo de pago de fecha 27 de Abril del 2.001 (sic), que indica ‘sueldo correspondiente a la segunda quincena de abril 2001 personal contratado’”, habiendo sido notificado de la Resolución N° 239 del 20 de abril de 2001, contentiva de su ingreso como Analista de Personal I en la Dirección de Personal Administrativo y Obrero de la Dirección General de Recursos Humanos “ingreso efectivo a partir del 01 de Mayo del 2.001 (sic)”. (Negritas propias del escrito)
Que motivado a razones no imputables a su persona “en fecha 06 de Julio del 2.001 (sic), (…) fu[e] notificando (sic) de [su] remoción del cargo de Analista de Personal I por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores del cargo que regent[aba], como consta en el acto administrativo de la D.G.R.H No. 096, de fecha 06 de julio del 2.001 (sic), según Resolución DGRH N° 0199 de fecha 04 de Julio de 2.001 (sic) (…) por considerarse que formo (sic) parte del Personal Técnico y Auxiliar del Servicio Interno de ese Ministerio (…)”:
Que no se le explicaron las razones claras y precisas de la causa de la remoción, lesionando sus derechos a mantenerse contratado por un año, violando los derechos consagrados en la actual Constitución, en su artículo 86 “haciendo un nombramiento de ingreso el 01 de Mayo del 2.001, con apenas dos meses para burlar supuestamente [sus] derechos con una REMOCION, cuando la relación de trabajo es superior a dos meses, la cual tiene vigencia de más de un año para el momento de la Remoción”.
Que el acto administrativo emitido por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores es ilegal y violenta sus derechos constitucionales y legales, entre otros, el derecho a la estabilidad, el derecho a permanecer en la carrera administrativa, el derecho a ser beneficiario de una jubilación, al ascenso y a otros derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, al haber considerado que el cargo de Analista de Personal I es de libre nombramiento y remoción “cuando a todas luces de acuerdo al manual de cargo, no es ni esta (sic) cerca de ser un personal de grado 99, (…)”.
Que habiendo ingresado bajo la modalidad del contrato, resaltó que “existe una continuidad en relación a la condición de funcionario recurrente, por cuanto [le] reiteraron del cargo (sic) de contratado como se indica en los recibos de pago de sueldo y el carnet de identificación y [le] pasaron a ocupar el cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, no [le] liquidaron [sus] prestaciones Sociales (sic), sino que dicho acto fue considerado como ascenso y/o formalización dentro del Ministerio”.
Que, por lo tanto, “cuando comenz[ó] a trabajar en la Administración Pública mediante la forma contractual, [ES] CONSIDERADO COMO FUNCIONARIO DE CARRERA desde el 16 de Marzo del 2.000 (…)” y que el referido Ministerio “al querer aplicar el artículo 70, 76 y 77 de la Ley del Personal del Servicio Exterior, con un ingreso efectivo a partir del 01 de Mayo del 2.001 (sic) y con una remoción en fecha 06 de Julio del 2.001 (sic), es un artificio utilizado por el mencionado Ministerio, para así evadir toda la disciplina estipulada en la Ley de CARRERA ADMINISTRATIVA. Así mismo las funciones desempeñadas como contratado desde el primer contrato en fecha 16 de marzo del 2.001 (sic), creando[le] (sic) estabilidad y permanencia en el cargo, asimismo las funciones desempeñadas, no estaban dirigidas a una tarea casual o accidental, sino a funciones inherentes al cargo”. (Negritas y mayúsculas propias del escrito)
Finalmente manifestó que el acto administrativo impugnado no está respaldado por ningún argumento ni análisis, por lo cual carece de fundamentos, tratándose entonces de un acto inmotivado y sin los fundamentos necesarios para considerarlo válido, en consecuencia alegó que es un acto nulo y solicitó que se le reincorpore al cargo de carrera de Analista de Personal I o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el irregular acto de remoción hasta su definitiva reincorporación.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“El querellante solicita se le reconozca la condición de funcionario de carrera, ya que ingresó como contratado al servicio del organismo querellado y posteriormente recibe el nombramiento al cargo de Analista de Personal I, por lo cual no se le debió remover por considerarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción, al respecto se observa:
Es importante destacar que si bien es cierto la norma aplicable al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores es la Ley de Personal del Servicio Exterior, también lo es, que regirá en todo lo compatible con ella, las normas de la Ley respectiva que regula a los funcionarios públicos, esto es, la Ley de Carrera Administrativa y actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
Establecen los Artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 de la Ley de Carrera Administrativa, lo siguiente:
[texto de los referidos artículos]
De las normas transcritas, se puede evidenciar que el querellante no puede pretender se le reconozca el contrato como una forma de ingreso a un cargo de carrera, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, es clara y de forma expresa, exceptúa a los contratados.
Por otra parte se videncia de la Resolución N° 000239, mediante el cual se nombra al recurrente al cargo de Analista de Personal I, que el mismo se realiza de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Personal del Servicio Exterior, el cual consagra:
‘Artículo 77.- Los funcionarios a que se refiere el presente Capitulo (sic) son de libre nombramiento y remoción por el Ejecutivo Nacional’
De conformidad con lo expuesto y dada la condición de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido, es evidente que el querellante no posee la condición de funcionario de carrera, en consecuencia, se declara improcedente los derechos que en está (sic) querella se han pretendido infundadamente (…).
Declarado lo anterior, resulta para es[e] Sentenciador inoficioso entrar a conocer los demás pedimentos, en virtud de que los mismos derivan del hecho que el querellante fuera considerado funcionario de carrera (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 10 de mayo de 2005 el querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos:
Luego de reiterar los argumentos de hecho expuestos en el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, abundó en dichos argumentos expresando que el cargo de Analista de Personal I, desempeñado dentro del Ministerio querellado, “no entra en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción a que hace referencia los artículos 76 y 77 de la derogada Ley de Personal de (sic) Servicio Exterior ni entra en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción a que hace referencia la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 4° (…)”.
Que en el caso concreto esta Alzada debe obviar “que el ingreso se efectuó formalmente desde el nombramiento a la carrera Administrativa (sic), pero no con un período de prueba desde el día del nombramiento formal del cargo (…)”.
Que, con respecto a los contratos celebrados entre su persona y el Ministerio de autos, existe una continuidad en relación a la condición de funcionario, por cuanto le reiteraron en el cargo de contratado y luego lo pasaron a ocupar el cargo de Analista de Personal I y que es frecuente que la Administración utilice la forma contractual para emplear a las personas por carencia de cargos o para eludir la responsabilidad y los compromisos derivados de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el Juez de la causa debió analizar su remoción con la observación de que la Administración procedió sin la debida tramitación del procedimiento, violando lo establecido en el artículo 112 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, contraviniendo el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la sentencia apelada contiene una situación contradictoria al indicar que el querellante, de conformidad con lo expuesto y dada la condición de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido, es evidente que el funcionario no posee la condición de funcionario de carrera, lo cual es contradictorio, a su decir, ya que si bien es cierto ingresó como contratado a partir del 16 de marzo de 2000, en fecha 1° de mayo de 2001, después de un (1) año, fue nombrado para el cargo referido.
Que la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia indicó que la competencia para el conocimiento de las demandas o recursos interpuestos por funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, corresponde a dicha Sala y no al Tribunal de la Carrera Administrativa o a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por encontrarse el personal de carrera, en comisión o técnico auxiliar, excluida de la aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente solicitó a esta Corte declare la nulidad del acto administrativo de remoción signado como DGRH N° 096 del 6 de julio de 2001, dictado por el Director de Personal Administrativo y Obrero del Ministerio recurrido y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Personal I que venía desempeñando en el Ministerio querellado, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte para conocer en alzada del presente asunto.
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.

- De los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera y segunda instancia del mérito del presente asunto.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, corresponde pronunciarse sobre el alegato de incompetencia expuesto por el querellante-apelante en la oportunidad de la formalización de la apelación. A saber:
La vigente Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.254, del 6 de agosto de 2001, la cual derogó expresamente la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961, vigente para la fecha en que se interpuso la presente querella, establece en su artículo 4 lo siguiente:

“El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión”. (Negritas de esta Corte)

De tal manera que, la referida ley clasifica a su personal en cuatro (4) categorías, a saber:
1.- Personal Diplomático de Carrera.
2.- Personal con rango de Agregado y Oficial.
3.- Personal Profesional, Administrativo y Técnico Auxiliar.
4.- Personal en Comisión.
Atendiendo a dicha clasificación, el artículo 21 expresa:

“Cuando se trate de un funcionario perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con grado de agregado u oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la respectiva Ley que regule a los funcionarios públicos y su Reglamento General”. (Resaltado de esta Corte)

Por otra parte, el artículo 26 eiusdem establece, respecto del régimen aplicable al Personal Diplomático de Carrera, lo que a continuación se transcribe:

“Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y en su Reglamento”.

En cambio, el referido texto legal con relación al personal técnico agregado establece en su artículo 84 que el mismo:

“(…) estará regido por las disposiciones de esta Ley, y las de la respectiva Ley que regula a los funcionarios públicos, su Reglamento General y la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, salvo que proceda la aplicación de alguna ley especial que rija las actividades del organismo público de donde provenga dicho personal.
En materia de prestaciones sociales regirá la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas de esta Corte).

Igualmente la citada Ley establece en su artículo 88 que el Personal Diplomático en Comisión será de libre remoción, es decir, a diferencia del Personal Diplomático de Carrera no gozan de la estabilidad en el cargo que desempeñan.
Con relación al Personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar, que se encuentre temporalmente en el Servicio Exterior será fijado por el reglamento interno del Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 98), y agrega el artículo 100 que dicho personal se regirá, en cuanto sea compatible con la presente Ley, por las normas que regulan a los funcionarios públicos.
De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, se evidencian dos regímenes distintos para regular las relaciones de empleo público de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, se evidencia que el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico y auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley que regula a los funcionarios públicos, la cual es actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002 y, era la Ley de Carrera Administrativa, para el momento en que se interpuso la presente querella.
Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, en su artículo 5, previó un régimen de exclusión o excepción al estatuto general de los funcionarios públicos, excluyendo expresamente en su numeral 2, a “Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular”. Sin embargo, no debe obviarse el carácter orgánico de la mencionada Ley del Servicio Exterior que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, siendo el caso que nos ocupa por sobre la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Por tanto, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las normas mencionadas, en la actualidad a las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones en materia funcionarial emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Dentro de este contexto, esta Corte debe señalar que es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer sólo de las causas planteadas por el personal diplomático de carrera, cuya clasificación se encuentra expresamente prevista en el artículo 25 de la Ley del Servicio Exterior, a saber:

“El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes categorías:
Primera Categoría Embajador Cónsul General
Segunda Categoría Ministro Consejero Cónsul General de Primera
Tercera Categoría Consejero Cónsul General de Segunda
Cuarta Categoría Primer Secretario Cónsul de Primera
Quinta Categoría Segundo Secretario Cónsul de Segunda
Sexta Categoría Tercer Secretario Vicecónsul”.

En efecto, el anterior análisis y argumentación fue expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01171 del 25 de septiembre de 2002, caso: Piedad Guillen Verdugo de Arcay Vs. Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal sentido, visto que en el presente caso el accionante desempeño el cargo de Analista de Personal I, cargo que ha de ser considerado por la Administración como de carrera, no obstante, esta Corte debe señalar que en el presente caso el ingresó del querellante fue realizado de carácter excepcional es decir, a través de un contrato a tiempo determinado por un mes, pudiendo renovarse por un mes más, con el objeto de cubrir en forma temporal necesidades técnicas referentes al cargo, que por causas justificadas no puede cubrir el personal ordinario de carrera de dicho Ministerio, por lo tanto este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer de la controversia planteada. Así se declara.
Desestimado el alegato de incompetencia expuesto por el querellante, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, de la siguiente forma:
- Del ámbito objetivo del recurso de apelación:
Alegó el querellante, tanto en su escrito inicial como en el escrito de formalización de la apelación que, aún cuando en fecha 16 de marzo de 2000 ingresó al entonces Ministerio de Relaciones Exteriores bajo la figura del contrato a tiempo determinado, para el momento de su remoción se encontraba ejerciendo un cargo cuyas funciones consideró que eran de un funcionario de carrera. Al respecto, esta Corte observa que efectivamente se desprende de los folios 50, 82 y 107 del expediente administrativo de la presente causa, documentos de los cuales consta la condición de contratado del quejoso.
En ese sentido, consta en autos que en fecha 13 de febrero de 2001, la Dirección de Personal Administrativo y Obrero de la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó ante el Ministro respectivo la contratación, bajo la figura de “Contrato de Prestación de Servicios” del quejoso, el cual tendría una duración de un (1) mes, desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 15 de abril de 2000. Sin embargo, consta recibo de pago expedido por el referido Ministerio a favor del ciudadano Ángel Flores relativo al “SUELDO CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA QUINCENA DE ABRIL/2001 PERSONAL CONTRATADO” y, finalmente, consta Memorando N° 000841 del 25 de enero de 2002 emanado de la aludida Dirección, en el cual consta el pago de la prestación de antigüedad del querellante una vez finalizado el lapso de vigencia del contrato suscrito con el Ministerio de autos.
Precisado que el querellante ingresó a la Administración a través de un contrato, es importante traer a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será se acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de esta Corte).
En la norma señalada ut supra, se establece un principio general y rector de las relaciones de empleo público, conforme al cual, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley y el ingreso a la Administración sólo será mediante concurso público.
De esta manera, se impone que para el ingreso en cualquier Órgano o Ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, es necesario que la titularidad del cargo haya sido obtenida llenando los requisitos establecidos en la Carta Magna; es decir mediante concurso público y de oposición, al respecto es oportuno señalar lo siguiente:
“(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente, y bajo la línea interpretativa asumida por esta Corte en diversos fallos con respecto a este tema (Vid. entre otras: sentencia Nº 2006-01429 del 18 de mayo de 2006, recaída en el caso: Luisa Agripina Vizcaíno de Salazar), no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el “ingreso simulado a la Administración Pública”, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados “funcionarios de hecho” o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.
Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública. (…)”. Vid. sentencia de esta Corte N° 2006-2098, de fecha 29 de junio de 2006, Caso: Jonathan Enrique Hurtado Rojas contra el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales.

Asimismo, al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuál es la manera de ingresar a la Administración concluyó con las formas irregulares de acceder a la misma, entre las cuales, destacaba la reiterada celebración de contratos de servicios para la realización de actividades propias de los cargos de carrera, práctica ésta que devino en la denominada tesis de la simulación contractual.
De acuerdo a la tesis in commento, una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: “(…) (i) Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Que exista continuidad en la prestación de servicio; (iv) Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo (…)” (Vid. sentencia Número 1.862 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse como un todo para determinar su procedencia. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de octubre de 2007, caso: María Elena Leonet Guevara Vs. Instituto Nacional de Geriatría y Gerontóloga (INAGER)).
Es importante reiterar que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la administración pública nacional, estadal o municipal sólo es por concurso público, quedando desechada por completo la “Tesis de la Simulación Contractual”, a la que se hizo referencia, por tal motivo, no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos trabajadores que durante la vigencia de la actual Carta Magna han laborado como contratados en la Administración Pública en cargos de carrera, siendo que este hecho irrumpiría con lo dispuesto en el Texto Constitucional. [Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2007-1980 del 8 de noviembre de 2007, caso: Emilia Marín contra la Fundación Salud del Estado Monagas].
Dadas las consideraciones que anteceden, en el caso de autos, efectivamente, tal y como lo apuntase el querellante en su escrito libelar, su relación laboral en el Ministerio de Relaciones Exteriores, duró un (1) mes bajo la modalidad de contratado desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 15 de abril de 2000 y dado que el querellante no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución, ni en la Ley, no disfrutaba del beneficio de estabilidad, por tal motivo, no la amparan los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo necesario un procedimiento previo para su retiro, pues sólo bastaba la voluntad expresa de la Administración para culminar con la relación contractual, razón por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.
En razón de lo antes sentado, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2005 por el querellante, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, portador de la cédula de identidad N° 6.849.007, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.099, asistido por la abogada Rosalba Arnal Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.591, contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-R-2005-000463.-
ASV / e - p.-

En fecha ______________________________ ( ) de ________________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________________________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________________ .
La Secretaria Accidental.