JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-002141
En fecha 18 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1417, de fecha 29 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Liliana Abreu Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.760, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELMIRA JAIMES DE CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 3.070.521, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de agosto de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de marzo de 2006, el ciudadano Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.733 actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El día 29 de marzo de 2006, se inició el lapso de promoción de pruebas.
El 6 de abril de 2006, los ciudadanos Víctor José Cortez Mendoza, Gustavo Natera y Geraldine Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.978, 66.085 y 81.576, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2006, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 9 de mayo de 2006, fue recibido en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional hizo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por los sustitutos de la Procuradora General de la República.
El 22 de junio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de junio de 2006, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 30 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, quien consignó su respectivo escrito.
En fecha 1º de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fecha 3 de mayo, 2 de julio, 16 de octubre, 28 de noviembre de 2007 y 2 de abril de 2008, la apoderada judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de febrero de 2005, la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Elmira Jaimes de Coronado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. El recurso fue interpuesto sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la recurrente ingresó a la Administración Pública Nacional, en fecha 16 de marzo de 1970, egresando el día 1º de enero de 2003, por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación según Resolución emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Siendo el último cargo ocupado por ella el de Administrador Jefe I, el cual estaba ubicado en el Grado 24, Paso 1, de la Escala de Sueldos que para ese momento regía en la Administración Pública Nacional.
Manifestó que el monto de la pensión de jubilación de la identificada ciudadana se estableció en un ochenta por ciento (80%) sobre el sueldo promedio, el cual para la fecha del otorgamiento de este beneficio era de setecientos noventa y un mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 791.659,78), a razón de: cuatrocientos ochenta y tres mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 483.135,00), por concepto de sueldo básico; doscientos cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 205.800,00) por concepto de compensación; y, la suma de ciento veintiocho mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 128.438,90), por concepto de “otras asignaciones”. Destacando igualmente que la recurrente tenía el grado 24 del cargo de Administrador Jefe II, previsto en el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional.
Por su parte expresó que según Decreto Presidencial Nº 2.777, de fecha 23 de Diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.847, se fijó, a partir del 1º de enero de 2004, una nueva escala de sueldos y que (...) “la cláusula 27 del Contrato Marco IV de la Administración Pública Nacional vigente, establece la obligación de la Administración de ajustar los montos de las jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (...).” (Subrayado del original).
En razón a lo anterior, adujo que en fecha 30 de noviembre de 2004, el Órgano recurrido ajustó el monto de la pensión de jubilación de la recurrente con retroactivo desde el 1º de enero de 2004 de manera incorrecta, toda vez que tomó en cuenta para el ajuste, el grado 24, Paso 01, cuando lo correcto era fijarlo en el Grado 24, Paso 08; y una vez ubicado en esta última escala, se debió sumar las compensaciones salariales, más otras asignaciones percibidas por la recurrente, y sobre ese monto calcular el ochenta por ciento (80%) para obtener así el nuevo monto de la pensión de jubilación, el cual según el cálculo por ella expresado en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial era por la suma de novecientos treinta y seis mil doscientos trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 936.213,52).
Por otra parte indicó que para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación a la recurrente, el monto de la pensión se fijó de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que la remuneración base para el cálculo de la pensión de jubilación estaría integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones y otras primas que correspondan.
Manifestó que el ajuste errado por parte de la Administración Pública, trajo como consecuencia un desmejoramiento a la recurrente, pues no se tomó en cuenta para ello, lo señalado en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como tampoco lo estipulado en la cláusula 27 del Contrato Marco vigente.
Fundamentó el recurso administrativo funcionarial en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del artículo 80 y en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cláusula contractual Nº 27 del Contrato Marco IV de la Administración Pública Nacional; artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en los artículos 4, 5, y 6 del Decreto Presidencial Nº 2.777, de fecha 23 de diciembre de 2003, en concordancia con lo previsto en los artículos 32 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que se hiciera de manera correcta el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente, fijándolo en la cantidad de novecientos treinta y seis mil doscientos trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 936.213,52). Como consecuencia de ello pidió se le cancelara a la recurrente la cantidad de tres millones quinientos cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.548.541,36) por concepto de diferencia del ajuste de la pensión de jubilación que se generó desde el mes de enero de 2004, hasta el 1º de febrero de 2005; igualmente solicitó se condenara al Órgano recurrido a pagar la cantidad de ochocientos dieciocho mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 818.894,16) por concepto de diferencia de Bonificación de fin de año, que le fue pagada en base a un monto menor al que realmente le correspondía. Así como también pidió que se acordara la indexación monetaria y la condenatoria en costas sobre un treinta por ciento (30%) del monto que resultara condenado a pagar la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
En la oportunidad procesal correspondiente los apoderados judiciales del Órgano recurrido, dieron contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en los siguientes términos:
Como primer punto, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del recurso, pues los alegatos de la apoderada judicial de la recurrente carecían de fundamento legal, ya que si bien era cierto que la norma aplicable era la prevista en el Contrato Marco IV, en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el Decreto No. 2.777 de fecha 23 de diciembre de 2003, no lo era menos que la Administración Pública se encontraba impedida de aplicar dos (2) veces “(…) el procedimiento legal para el cálculo del mismo beneficio de jubilación, tal como lo pretende la apoderada judicial de la querellante en su errada interpretación del procedimiento estipulado en los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…).”
Señalaron igualmente que resultaba improcedente considerar para el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente, el pretendido paso 09 (sic) del grado 24, ya que ésta no se encontraba en servicio activo desde el día 12 de enero de 2004, fecha en la cual le fue otorgado tal beneficio.
De manera que, en orden a lo anterior, adujeron que la Administración Pública realizó de manera correcta el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente.
Asimismo, manifestaron que era improcedente la aplicación tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como su Reglamento para fundamentar el recurso interpuesto, pues los mencionados instrumentos normativos no regulaban las relaciones entre los funcionarios públicos y la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
Por otra parte señalaron que la cláusula 27 del mencionado Contrato Marco IV, concedía a los jubilados y pensionados el ajuste y modificación en las “(…) escalas de sueldos en los mismos términos que se acuerdan a los funcionarios activos, pero es determinante al señalar que sólo se aplica para la bonificación de fin de año, los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, (…).”
En otro orden de ideas, alegaron la improcedencia de la condenatoria en costas solicitada por la apoderada de la recurrente ya que se estaría violentando el contenido de los artículos 63 y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente señalaron que era improcedente la corrección monetaria solicitada por la apoderada judicial de la recurrente, ya que había quedado pacíficamente establecido por la jurisprudencia contencioso administrativo funcionarial que el índice inflacionario no era un concepto aplicable a la República, pues la relación de empleo entre la Administración y sus funcionarios no implicaba una obligación de valor.
Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Elmira Jaimes de Coronado a través de su apoderada judicial.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) resulta pertinente señalar que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, normas preconstitucionales, se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
Sin embargo, tales ajustes, consagrados –como se dijo- en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, se deben realizar ‘…tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…’ sin hacer mención alguna al grado o paso ocupado en la escala de sueldos por el funcionario, que se refieren a la complejidad de la responsabilidad y a una forma de compensación de sueldo para los funcionarios activos y no para aquellos a los cuales haya sido acordado el beneficio de la jubilación (…) resulta forzoso para este Juzgado desechar la denuncia planteada por la parte actora y declarar SIN LUGAR la presente querella (sic). Así se decide”.
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Elmira Jaimes de Coronado.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 1º de marzo de 2007, el abogado Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.733, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la recurrente, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en el que señaló lo siguiente:
Alegó que el a quo incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “(…) obviando la forma en como se establece el sistema de remuneración de la administración (sic) el cual comprende en la aplicabilidad de la escala general de sueldos la inclusión de los grados, con montos mínimos intermedios y máximos (…)” (Negritas y subrayado del apelante).
Adujo igualmente, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el sistema de remuneración comprende, además de los sueldos, las “(…) compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras asignaciones pecuniarias, así como la obligación de asignar cada cargo al grado que corresponda (…)”. (Destacado del original).
Indicó, además que “(…) confunde pues la recurrida el concepto de remuneración con el de sueldo, porque el término remuneración tiene un ámbito de aplicación más amplio que el de sueldo y ello se evidencia ampliamente porque el sistema de remuneración comprende el sueldo como un componente mas (sic) en la remuneración que percibe cualquier funcionario público (…)” (Negritas de la parte recurrente).
Expresó, que el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios cuando hace mención a la revisión periódica de la pensión de jubilación se refiere a la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado incluyendo el grado y el paso, por tanto “(…) no puede interpretarse libremente la norma para cambiar el sentido exacto de la expresión y mucho menos puede inferir el Aquo (sic) que es el sueldo del último cargo lo que debe aplicarse para hacer el ajuste de la homologación de mi representada (…)” (Negritas y subrayado del recurrente).
Concluyó señalando que “El Aquo (sic) no comparte el criterio alegado por mi representada y que reclama en la justa aplicación del derecho (…) el calculo (sic) que se le hizo a mi representada no se ajusta al contenido expreso que la misma Ley (sic) establece en cuanto a como ha de hacerse el reajuste (…) en consecuencia hace un análisis erróneo del contenido que expresa la norma, al confundir sueldo con el nivel de remuneración cuyo contenido está dado por compensaciones y remuneraciones además de sueldo.” (Subrayado y negritas del original).
Finalmente, el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, anulándose el fallo dictado por el Juez de la recurrida.
V
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRIDA EN SEGUNDA INSTANCIA
En la oportunidad procesal correspondiente, los abogados Víctor José Cortez Mendoza, Gustavo Natera y Geraldine Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.978, 66.085 y 81.576, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Como primer punto, la parte recurrida indicó: “…hago valer la copia certificada, que rielan (sic) en autos al folio 15, mediante la cual se demuestra el procedimiento utilizado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio de Salud, para obtener el monto de la pensión de jubilación.”
Seguidamente, en los puntos segundo y tercero, promovió “…Original (sic) de la planilla de ajuste de la Pensión (sic) de jubilación a favor de la ciudadana ROSA ELMIRA JAIMES DE CORONADO…” y “…Copia (sic) de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.084, de fecha 10 de diciembre de 2004, donde faculta a la ciudadana ZULAY COROMOTO LOPEZ para la firma de los documentos mencionados en los numerales primero y segundo…”. (Negritas y mayúsculas del original).
Por último, en los puntos cuarto, quinto y sexto, los sustitutos de la Procuradora General de la República, hicieron valer el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley y el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concluyendo el escrito de promoción de pruebas, expresando que: “Por lo que se puede desprender que el ciudadano querellante es un pensionado (sic) de la Administración Pública y por lo tanto no puede percibir los mismos beneficios del personal activo.”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la recurrente, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El a quo declaró sin lugar el recurso incoado en virtud de que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, establecen que el ajuste de la pensión de jubilación “se deben realizar ‘…tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…’ sin hacer mención alguna al grado o paso ocupado en la escala de sueldos por el funcionario, que se refieren a la complejidad de la responsabilidad y a una forma de compensación de sueldo para los funcionarios activos y no para aquellos a los cuales haya sido otorgado el beneficio de la jubilación...”.
Ante tal decisión, la parte recurrente apeló alegando que el a quo incurrió en un error de interpretación de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues cuando hace mención a la revisión periódica de la pensión de jubilación se refiere a la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado incluyendo el grado y el paso, por tanto “(…) no puede interpretarse libremente la norma para cambiar el sentido exacto de la expresión y mucho menos puede inferir el Aquo (sic) que es el sueldo del último cargo lo que debe aplicarse para hacer el ajuste de la homologación de mi representada (…).” (Destacado y subrayado del recurrente).
Igualmente señaló la parte recurrente en su escrito de fundamentación que el a quo confundió “el concepto de remuneración con el de sueldo, porque el término remuneración tiene un ámbito de aplicación más amplio que el de sueldo y ello se evidencia ampliamente porque el sistema de remuneración comprende el sueldo como un componente más en la remuneración que percibe cualquier funcionario público.” (Negritas del original).
Vistos los argumentos expuestos por la parte apelante, esta Alzada considera importante significar que el presente caso se circunscribe a determinar el contenido y alcance de las normas contenidas en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, a los fines de determinar cómo debe ajustarse el monto de la pensión de jubilación de la recurrente, tomando como base el Decreto Presidencial Nº 2.777, que aprobó una nueva escala de sueldos para los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional. Ello con el objeto de verificar si el a quo incurrió en un error de interpretación al establecer en su sentencia que el Órgano recurrido ajustó correctamente la pensión de jubilación de la recurrente “de acuerdo al último cargo ocupado dentro de la organización administrativa”.
En el caso bajo análisis, el objeto de la pretensión viene dado por la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente, tomando como base el aumento establecido para el Grado 24 que ocupaba al momento de producirse la jubilación, pero modificando lo correspondiente al Paso, toda vez ésta exige que se le ubique, luego de jubilada, del Paso 1, al Paso 8. Fundamentándose para ello, en el artículo 6 del Decreto Presidencial Nº 2.777 de fecha 23 de diciembre de 2003, que estableció una nueva escala de sueldos para los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional.
Lo anterior se desprende de la lectura del escrito recursivo, específicamente en lo relativo a la denuncia del errado ajuste de la pensión de jubilación, en el que la apoderada judicial de la ciudadana Rosa Elmira Jaimes de Coronado, indicó que para ello el Órgano recurrido: “…tomó en cuenta únicamente el grado 24 Paso 01 de la nueva escala de sueldos (…) cuando lo correcto era fijarlo en el grado 24 y ubicarlo en el paso 08, que es la escala que corresponde, tal como lo establece el artículo 6 del citado Decreto y hecho esto proceder a sumarle las compensaciones salariales más otras asignaciones que percibe mi representada y sobre ese monto calcular el 80% para fijar el nuevo monto de la Jubilación de mi representada…”. (Negritas del original).
En este contexto, resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revisar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.”
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la mencionada ley, dispone:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden a la Administración Pública la facultad de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447 de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en la ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los exfuncionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
Ahora bien, con el objeto de clarificar cuáles componentes del sueldo deben ser incluidos al momento de calcular la pensión de jubilación se hace necesario acudir a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 7 dispone:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.”
En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley en comentario, cuando consagra que:
“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”
De los dispositivos legales transcritos, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.
Sobre la compensación por servicio eficiente que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. SENIAT, se pronunció así:
“(…) a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara.”
Ahora bien, en el caso particular de la ciudadana Rosa Elmira Jaimes de Coronado, una vez realizado el análisis de la hoja denominada “Cálculos de Jubilación” de fecha 10 de enero de 2003 (folio 58 del expediente), se observa que a la querellante le fue calculado el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración, además del sueldo básico del Grado 24, otros componentes del sueldo percibidos por ella al momento de otorgarle tal beneficio, los cuales aparecen discriminados así: “compensación”, “prima por profesionalización” y “prima por antigüedad”, y la ubicaron en el denominado Paso 1. Este cálculo arrojó una pensión de Bs. 633.327,82, monto éste que equivale al 80% del sueldo promedio percibido por la recurrente para la fecha de su jubilación.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que el Órgano recurrido realizó el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana Rosa Elmira Jaimes de Coronado, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, es decir, tomando en consideración el sueldo que la ubicó en el Grado 24 de la Escala de Sueldos que regía para el año en que fue jubilada, más las compensaciones concedidas a la recurrente, relacionadas con la antigüedad y servicio eficiente, que la ubicaron en el Paso 1 dentro de esa misma Escala.
En este orden de ideas, es importante acotar, que de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 180 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en las escalas de sueldos, los Grados están directamente relacionados con el cargo, pues representan los distintos niveles de complejidad y responsabilidad en el ejercicio del mismo, y los denominados Pasos, que comprenden las compensaciones y primas, son conceptos que están estrechamente vinculados con el funcionario, y son concedidos por el empleador como un reconocimiento por la labor desempeñada y una retribución por los años de servicio prestados dentro del organismo. Ello significa que quien ocupe un cargo con un perfil específico, obligatoriamente debe ser ubicado en el Grado que le corresponda en la Escala de Sueldos, no obstante ello, su ubicación en el Paso mínimo, intermedio o máximo, dentro de esa escala específica, dependerá de las compensaciones y primas que el funcionario tenga asignadas.
Asimismo, es de hacer notar que con el objeto de evitar que la sumatoria del sueldo básico más las compensaciones, le otorguen al funcionario beneficios económicos propios de un Grado superior que no sea el que le corresponda de acuerdo al perfil específico, los montos de las compensaciones en los denominados Pasos tienen establecidos límites máximos.
Ahora bien, de la lectura del Decreto Presidencial Nº 2.777 del 23 de diciembre de 2003, que sirvió de fundamento a la recurrente para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, se observa que los artículos 4 y 5, fijaron las Escalas de Sueldos con indicación de los Grados y Pasos para los funcionarios clasificados como Administrativos y de Apoyo Técnico, así como también para aquellos cargos clasificados y que exigen, como requisito mínimo de ingreso, un título universitario o de técnico superior.
Por su parte, el artículo 6 del mencionado Decreto, señala:
“Artículo 6.- La aplicación de las escalas de sueldos establecidas en los artículos 4º y 5º de este Decreto, dan derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada grado. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido y las compensaciones al 31-12-2003, resultase superior al sueldo inicial del grado, se le ubicará en el paso de la escala correspondiente de su mismo grado que lo contenga.”
Del estudio y análisis del mencionado Decreto 2.777, se observa que el mismo estableció una nueva escala de sueldos que regiría para los funcionarios públicos, a partir del 1º de enero de 2004. Esta escala, se constituyó en base a cada nivel de funcionario, de acuerdo al grado de instrucción y al perfil específico, tal como se explicó supra.
Por lo que respecta al citado artículo 6, de su lectura se entiende que los aumentos allí reflejados, se constituyeron en dicha escala solamente por lo que respecta a los sueldos de cada Grado, pues las compensaciones que se tomaron en cuenta para la ubicación de cada funcionario en un Paso específico, fueron las percibidas por éstos al 31 de diciembre de 2003.
Igualmente, se infiere del análisis del citado artículo, que para que un funcionario fuera ubicado en un Paso superior, era preciso que de la sumatoria del sueldo básico asignado al cargo, según esa nueva escala, más las compensaciones percibidas por éste al 31 de diciembre de 2003, resultara una cantidad superior a la establecida como sueldo inicial del Grado.
Por otra parte, del examen realizado a la prueba documental promovida por la parte recurrida en Segunda Instancia, denominada “Ajuste de Jubilación por Aplicación del Decreto Presidencial Nro. 2777 de fecha 23/12/2003 Publicado en la Gaceta Oficial de Fecha 29/12/2003”, se observa que en el renglón denominado “HOMOLOGACIÓN” específicamente en el recuadro “Sueldo del Último Cargo Ocupado”, a los efectos del ajuste de la pensión de la recurrente, sólo se tomó en cuenta el sueldo correspondiente al Grado 24, y ello fue así, en virtud de que la ciudadana Rosa Elmira Jaimes de Coronado no era beneficiaria de ninguna compensación del sueldo para el 31 de diciembre de 2003, en razón de que su jubilación se produjo el 1º de enero de 2003 y desde esa fecha, ésta percibía, no un sueldo como contraprestación de una labor desempeñada, sino una pensión de jubilación, que fue calculada de acuerdo a la normativa antes invocada, esto es, dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por aquélla, los 2 últimos años de servicio prestados. De igual forma, resulta claro para esta Alzada que a la mencionada ciudadana no se le podía conceder ningún tipo de retribución que guardara relación con la eficiencia en el desempeño de un cargo que dejó de ocupar desde el momento mismo en que fue jubilada.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la parte accionante hizo una errada interpretación del decreto ya referido, pues como ya se explicó, la única manera de que el funcionario fuera ubicado en un Paso superior dentro de su Grado, era que la sumatoria del sueldo básico más las compensaciones percibidas al 31 de diciembre de 2003, resultara superior al sueldo inicial de ese Grado. Situación que no es aplicable al caso concreto de la ciudadana Rosa Elmira Jaimes de Coronado, quien al 31 de diciembre de 2003, no se encontraba en servicio activo y por tanto, lo que percibía era una pensión de jubilación que le fue calculada de acuerdo al Grado y al Paso que ella ocupaba a la fecha del otorgamiento de este beneficio.
De acuerdo con lo analizado anteriormente, y dado que por efecto de la jubilación, la recurrente cesó en sus funciones el 1º de enero de 2003, fecha en la que ésta se encontraba dentro de una categoría específica para la cual cumplía con el perfil, esto es, Grado 24; y, con unas compensaciones y primas que la situaron en el Paso 1, es menester concluir que cada vez que se produzcan incrementos en los sueldos de los funcionarios en servicio activo, el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente, debe hacerse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento arriba citado, “(…) respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”, es decir, tomando en consideración el aumento que se establezca para el Grado 24, Paso 1. Así se decide.
Por lo antedicho y en virtud de que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 2.777, la recurrente no se encontraba en servicio activo, como consecuencia de haber sido jubilada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mal podía pretender que la Administración, a los efectos del ajuste de su pensión, la reclasificara del Grado 24, Paso 1, al mismo Grado pero en el Paso 8, toda vez que tal reclasificación implicaría que a la recurrente se le hubiera otorgado alguna compensación por servicio eficiente que, sólo es posible en el personal en servicio activo. Así se declara.
En cuanto a lo expuesto por el a quo en su sentencia sobre el análisis del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, que regulan lo relativo al ajuste de la pensión de jubilación “…tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”. No comparte esta Alzada el criterio expuesto por el Juez de la recurrida cuando señaló que tales dispositivos establecen el ajuste de la pensión de jubilación “…sin hacer mención alguna al grado o paso ocupado en la escala de sueldos por el funcionario…”. Ello en virtud de que en la Administración Pública Nacional los sueldos de los funcionarios están expresados en escalas, las cuales, a su vez, contienen Grados y Pasos. Por tanto, a criterio de esta Instancia Jurisdiccional, para hacer el ajuste de la pensión de jubilación, obligatoriamente el órgano respectivo debe consultar en la Escala de Sueldos correspondiente, cuál fue el último Grado y Paso que ocupó el jubilado, y sobre la remuneración que contenga cada uno de éstos renglones es que debe hacerse el reajuste.
Siendo entonces que el Decreto Presidencial Nº 2.777, estableció una nueva Escala de Sueldos para la Administración Pública Nacional, en lo referente a los Grados, sin hacer modificaciones en lo relativo a las compensaciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratifica lo expuesto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en su fallo de fecha 3 de agosto de 2005, según el cual, el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente lo hizo la Administración, tomando como base el sueldo fijado para el Grado 24, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 del mencionado Acto Administrativo. Por lo que debe forzosamente concluir este Órgano Jurisdiccional que el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, hizo el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Rosa Elmira Jaimes de Coronado de manera correcta, sin alterar el estatus que poseía ésta al momento de su jubilación. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esbozados, y visto que no quedó demostrado que el a quo hubiera errado en la interpretación del artículo 13 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios denunciado por la parte apelante, y dado que el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente se hizo de conformidad con los dispositivos legales aplicables al caso concreto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratifica en los términos expresados la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de agosto de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Liliana Abreu Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.760, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELMIRA JAIMES DE CORONADO, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de agosto de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- SIN LUGAR la referida apelación.
3.- CONFIRMA la decisión apelada con las precisiones efectuadas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
AJCD/22
Exp N° AP42-R-2005-002141
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Acc.
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