EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002371
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de diciembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1979-06 de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Nery Estefanía Quintero, portadora de la cédula de identidad N° 15.232.157 actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA LEXUS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 21, Tomo 45-A-Pro, asistida por el abogado Jesús Pérez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.816, contra los actos administrativos contenidos en Acta S/N de fecha 18 de agosto de 2005 y Resolución N° 00042 de fecha 5 de octubre de 2006, emanados de la Dirección De Control Urbano del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2006 por la parte actora, contra la decisión proferida por el referido Juzgado el día 8 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto por haber operado la caducidad.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión N° 2007-00430, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 23 de marzo de 2003, se ordenó, remitir el expediente a la secretaría de esta Corte Segunda, para que tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a las que hubiere lugar.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó librar las boletas y oficios de notificación correspondientes.
El 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación que le hiciere al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 14 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación que le hiciere al ciudadano Director de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital la cual fue recibida por la ciudadana Virginia Adrianza, quien se desempeña como Abogada en la Institución antes mencionada.
El 18 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación que le hiciere a la Sociedad Mercantil Atelier de Belleza Lexus C.A., la cual fue recibida por el ciudadano Luís Alberto Sánchez, quien se desempeña como recepcionista de la mencionada sociedad.
El 22 de enero de 2008, se fijó el 10° día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil.
El 11 de febrero de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual consignó escrito de informes constante de tres (3) folios.
El 12 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios.
Por auto proferido en esa misma fecha se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de encontrarse vencido el término para la presentación de informes en forma escrita.
En fecha 22 de febrero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en virtud de encontrase vencido el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 27 de abril de 2006, la ciudadana Nery Estefanía Quintero Carrascal, actuando en representación de la sociedad mercantil Atelier de Belleza Lexus, asistida por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
Alegaron haber agotado los recursos en sede administrativa y estar dentro de la oportunidad procesal para interponer el recurso contencioso de nulidad absoluta por la violación de los derechos y garantías constitucionales producidos en los actos administrativo de efectos particulares, dictados y contenidos en acta administrativa de fecha 18 de agosto del 2005 y la Resolución N° 00042, de fecha 5 de octubre del año 2006, ambas emanadas de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador.
Denunciaron la violación de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 25 y 87, segundo aparte, 117 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos, a derechos como el derecho al ambiente de trabajo, derecho a bienes y servicios de calidad y usurpación de autoridad.
Solicitaron la nulidad los actos administrativos señalados, ya que a su entender se encuentran viciados de nulidad absoluta, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8; 19, numeral 2 y 4 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos, 13 numerales 1, 2, 3, 4, 7; artículo 14, numerales 1, 3 y 4 y el artículo 15 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que “[…] en fecha 16 de agosto del año 2005, siendo las 9:00 am, se present[ó] a las afuera [sic] del local donde funciona la peluquería ‘ATELIER DE BELLEZA LEXUS’ un presunto funcionario; di[jo] un presunto funcionario ya que éste no se identific[ó] con credenciales solo se limito [sic] a decir que era un funcionario de la Alcaldía de Caracas y le manifestó […] a una persona que estaba limpiando la acera con agua en un área no mayor de tres metros cuadrados (3mts2) que estaba prohibido limpiar a esa hora y mucho menos con agua, que era peligroso y podía alguien caerse y que si ella no sabia de la Ordenanza nueva de la basura que prohibía ensuciar con aguas servidas, la persona le manifestó que no sabia de la Ordenanza al cual hacia referencia, que se estaba limpiando el piso de la acera con agua porque alguno de los tantos mendigo que populaban la zona se [sic] había hecho sus necesidades fisiológicas […] alegando el supuesto funcionario que él lo lamentaba mucho que la [sic] tenía que levantar un acta y le pidió los datos sin saber que relación la unía a la empresa y se fue, posteriormente les fue entregado citación N° 1037, de fecha 18 de agosto del 2005, para que compareciera la representación legal de la empresa a dar contestar [sic] la sanción que se le estaba imputando previsto en el artículo 93 numeral 3° [sic] de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de la Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Bolivariano libertador [sic] […]”.
Señaló que en fecha 26 de agosto del 2006, estando dentro del lapso de Ley, […] se compareció a la citación y la abogada encargada del expediente manifestó que tenia [sic] que llenar el manuscrito en donde claramente y de forma legible, explicara lo que había pasado el día en el que el supuesto funcionario realizó la fiscalización, por que ella no tenia [sic] agregado aun el acta fiscal y no sabia [sic] lo que había allí plasmado el funcionario y que explicara con detalle todo; Así se hizo, y después de 40 días, el día 05 de octubre de 2005, aparece la Resolución N° 00042 emanado de la Directora de Control Urbano, […] sancionando a la [recurrente] con multa de cincuenta (50) unidades tributarias equivalentes a UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.450.000,00) [sic] […]”.
Indicó que “[…] existe una violación de la constitución [sic], es claro que dicho acto administrativo, [sic] de fecha 18/08/2005, dictado por la oficina o sala de sustanciación adscrito a la Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Libertador […] incumple en [detrimento] de los derechos que garantiza la constitución y las leyes a las personas naturales como jurídicas, las formalidades mínimas exigidas que debe contener todo acto administrativo dictado por la Administración Pública Nacional como la Pública Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, previsto en los artículos 18, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 19; [sic] numeral 4 y artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos, 13 numerales 1°, 2° [sic], 3° [sic], 4° [sic], 7° [sic]; artículo 14, numeral 1° y 4° y artículo 15 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital […]”.
Manifestó que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00042 de fecha 5 de octubre de 2006 “[…] se encuadra dentro del artículo 25 de nuestra carta magna ya que el mismo viola los derechos que garantiza la constitución [sic] a [su] representado [sic], viola el derecho que tienen los trabajadores […] previstos en el artículo 87, segundo aparte, al pretender multarlos sin ningún tipo de consideración alegando el estar incurso el establecimiento en violaciones del artículo 93, numeral 3° [sic] de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos, en concordancia en el artículo 50 del Reglamento Parcial de la misma Ordenanza, cuando la verdad es que en las condiciones que se encontraba la parte externa del local, hacia imposible el ejercicio de tales derechos de los trabajadores como clientes del local”.
Asimismo señaló que el referido acto, “[…] encuadra el artículo 138, cuando la oficina o sala de sustanciación adscrito a la Dirección de Control Urbano, viola flagrantemente los más elementales requisitos exigidos, para lo que debe entenderse como un acto administrativo de efecto particular, ya que no solamente como se aprecia del ACTA DE INICIO DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA ADELANTADA, adolece los más mínimos elementos para su elaboración, […] lo que viola flagrantemente los artículos 7, 9, 11, 13 numerales 1°, 2° [sic], 3° [sic], 4° [sic], 7° [sic], de la Ordenanza Modificatoria Sobre Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “[…] la referida acta administrativa levantada por el funcionario, éste no solo se atribuye facultades que no tiene, sino que tiene el tupe de falsear hechos que no están probados en la referida acta de inicio de averiguación administrativa al alegar ‘…La ciudadana Victoria Quintero, titular de la cédula de identidad N° 23.645.034, quien labora, quien labora en la peluquería ‘Atelier d Belleza Lexus’, ubicada en la dirección arriba mencionada SUMIO [sic] LA RESPONSABILIDAD DE HABER ARROJADO AGUAS SERVIDAS DESDE EL INTERIOR DE SU LOCAL AL EXTERIOR EN HORA INOPORTUNA Y PROVOCANDO UN POZO DE AGUA JABONOSA QUE PODIA OCASIONAR UN ACCIDENTE…’ razón por la cual considera que “[…] de la trascripción se infiere, que el funcionario Wilmer Palma haciendo uso de facultades que no le son delegadas, no solo se atribuye facultades que no tiene sino,[…] que también miente descaradamente en el acta, al alegar que la ciudadana había asumido la responsabilidad en nombre de [su] representada; Primero no consta del acta que esta este [sic] firmada ni por esa persona que alega le inform[ó] asumir responsabilidad, como tampoco aparece firma alguna de representante o apoderado judicial de la empresa que avale tal afirmación lo que estaríamos en presencia y se configuraría en un Falso Supuesto, previsto y sancionado en [el] Código Civil y en presencia de una Difamación prevista en el artículo 442, segundo aparte del Código Penal. Su actuación viola el precepto Constitucional previsto en el Artículo 138 de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, textualmente dice: ‘Toda Autoridad usurpada es ineficaz’ […]”.
Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el Acta S/N de fecha 18 de agosto de 2005, y en la Resolución N° 000042 del 5 de octubre de 2005, emanados de la Dirección de Control Urbano, Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por considerar que son nulos en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 4 del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.
Que con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados se le “[…] reconozca y se libere a [su] representado Atelier de Belleza Lexus, CA., de pago de multa alguna, por violación del artículo 93 numeral 3° de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos, en concordancia con el artículo 50 del Reglamento Parcial de la misma Ordenanza […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad, y para ello estimó:
“[…] que en el presente recurso la parte recurrente pide la nulidad de los actos administrativos siguientes: Acto administrativo S/N, de fecha 18 de agosto del año 2005, que da origen a la Resolución de multa N° 000042, emanado del funcionario Wilmer Palma, titular de la cedula [sic] de identidad N° 14.594.541, adscrito a la Dirección de Control Urbano, Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el acto administrativo, contenido en la Resolución N° 000042, de fecha 05 de octubre de 2005, emanado de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Control Urbano, la cual sanciona a la Sociedad recurrente pues bien el acta levantada en fecha 18 de agosto de 2005, no es mas que un acto de trámite ya que esa acta es la que da origen a la resolución impugnada posteriormente en el presente recurso. Igualmente observ[ó] [ese] Tribunal que a los folios 33 al 36 del expediente administrativo cursa la Resolución impugnada, en cuya ultima [sic] pagina [sic] hay constancia de que la misma fue notificada a la Sociedad recurrente en fecha 6 de octubre de 2005, de allí que a partir de ese día comenzaron a transcurrir los seis (06) meses que establece el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para intentar validamente [sic] el recurso y, el cálculo arroja que dicho lapso venció el 06 de abril de 2006, siendo que interpuso el recurso el 04 de mayo de 2006,[sic] lo hace extemporáneamente. Por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional declarar el presente recurso de nulidad INADMISIBLE POR CADUCIDAD, esto es, por haber sido interpuesta [sic] fuera del lapso legal que establece el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte actora, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Atelier de Belleza Lexus”, parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fallo apelado, destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Corte observa que consta a los folios 33 al 36 del expediente administrativo el acto administrativo contentivo de la Resolución formulada por la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, -notificado al recurrente el 6 de octubre de 2005- mediante el cual resolvió sancionar a la empresa Atelier de Belleza Lexus, C.A., anteriormente identificada, con multa de cincuenta Unidades Tributarias equivalentes para la fecha de la multa a un millón cuatrocientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.470.000,00). En virtud de lo anterior, el recurrente interpuso recurso jerárquico contra el referido acto sancionatorio, tal como consta del sello húmedo estampado en el folio 06 del expediente principal.
Luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa, del contenido del acto administrativo impugnado signado con el Nº 000042 de fecha 5 de octubre de 2005, que a la empresa querellante se le indicó lo siguiente “[…] De esta decisión podrá interponerse Recurso de Reconsideración, ante esta misma Dirección, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del momento de la notificación de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento Parcial de la Ordenanza antes citada. Asimismo, podrá ejercer Recurso Jerárquico, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, según lo establecido en el artículo 88 de dicho reglamento. Igualmente podrá ejercer Recurso de Nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del prenombrado Reglamento en concordancia con el artículo 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los seis (6) meses siguientes […].”
De lo anterior se puede evidenciar que la notificación parcialmente transcrita, es confusa ya que en la misma no se vislumbra si deben intentarse ambos recursos administrativos, esto es, el recurso de reconsideración como el recurso jerárquico o si bastaba sólo con la interposición de uno de ellos a los fines agostar la vía administrativa o ir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a que la notificación fue confusa cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no establece como presupuesto procesal el agotamiento de la vía administrativa, como si lo contemplaba la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y siendo que el acto impugnado fue dictado el 5 de octubre de 2005, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, instrumento normativo que no contiene como requisito previo el agotamiento de la vía administrativa a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, no debió indicarle a la hoy recurrente que debía interponer recursos administrativos.
Ahora bien, visto que el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa, conforme a las consideraciones precedentes no constituye un requisito que debía agotarse en el caso de autos de manera previa para acceder a la vía Jurisdiccional, y que la Administración le hizo incurrir al recurrente en un error al no indicársele de manera clara y precisa la forma en que debía interponer los recursos tanto administrativos como el de nulidad en vía jurisdiccional, quien a pesar de dichas vicisitudes interpuso recurso jerárquico, ello así, esta Corte considera en aras de garantizar una tutela efectiva, que mal podría castigársele al querellante omitiendo valoración alguna respecto de tal ejercicio (interposición del recurso jerárquico) a los fines de computar la caducidad.
Máxime cuando esta Corte pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente que el acto fue dictado el 5 de octubre de 2005, y notificado el día 6 de ese mismo mes y año, que la parte actora interpuso el recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 27 de octubre de 2005, es decir, el día catorce (14) de los quince (15) días hábiles que tenía conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual fue interpuesto de manera tempestiva.
Respecto del comentado recurso jerárquico la parte actora manifestó en su escrito libelar que hasta la fecha de interposición del presente recurso de nulidad no había obtenido respuesta por parte de la Administración, por lo que se verificó el silencio administrativo, toda vez que la Administración tenía un lapso de noventa (90) días para decidir, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que el lapso de caducidad en el caso de marras debía computarse una vez transcurrido dicho lapso, de modo pues, esta Corte pudo constatar que vencidos noventa (90) días contados a partir del 27 de octubre de 2005 -fecha de interposición del recurso jerárquico- al 27 de abril de 2006 -fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad-, no había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el presente recurso fue interpuesto tempestivamente.
Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano jurisdiccional considera que el razonamiento utilizado por el A quo en el fallo apelado al declarar la caducidad in limini litis de la acción y, por ende, inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no está ajustado a derecho, en consecuencia, esta Corte REVOCA el fallo dictado el 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación interpuesta por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.816, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA LEXUS C.A, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera contra los actos administrativos contenidos en Acta S/N de fecha 18 de agosto de 2005 y Resolución N° 00042 de fecha 5 de octubre de 2006 emanados de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital., en consecuencia se ORDENA al referido Juzgado, se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ____________ (__) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/t-h
Exp N° AP42-R-2006-002371
En la misma fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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